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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1477-2016
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00244-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Hernández Marzal contra la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «legalidad», presunción de buena fe y confianza legítima que considera vulnerados, porque fue excluido del concurso de méritos que convocaron las entidades accionadas, al calificar de «manera indebida», la prueba de conocimientos que presentó.
En consecuencia, solicita que la Universidad Nacional de Colombia y la Contraloría General de la Nación procedan a recalificar «las preguntas de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria, publique los resultados de cada una de las preguntas motivo del presente y me permita conocer los resultados de la prueba de competencias y la calificación o análisis de antecedentes si concede a mi favor el puntaje de las preguntas que fueron anuladas; dentro de la convocatoria 007-15…». [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la convocatoria No. 007-2015, creada para proveer cargos de carrera administrativa especial en la Contraloría General de la Nación.
2. En tal convocatoria aspiró al cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 2. [Folio 78]
3. El 26 de julio de 2015, presentó el examen de conocimientos, diseñado por la Universidad Nacional de Colombia. Para superar la prueba eliminatoria, el accionante debía obtener un puntaje mínimo de 70/100.
4. El 21 de septiembre de 2015, se publicaron los resultados de las pruebas escrita de conocimientos, en donde obtuvo el resultado de 61,43, por lo que presentó la correspondiente reclamación.
5. Mediante Resolución No. 81119-003556-2015 del 9 de noviembre de 2015, que emitió la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, resolvió modificar la calificación del accionante, y le asignó 68.75 puntos en el examen. [Folios 6]
6. En criterio del peticionario del amparo, el anterior proceder vulnera sus derechos fundamentales, porque según los ejes temáticos que «fundamentaron las pruebas de conocimientos» no especificaron que debía leer las Leyes 617 de 2000, 819 de 2003, 136 de 1994, entre otras, por lo que a su juicio, era imposible responder «sobre lo que no era objeto de evaluación». [Folios 1-23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 73, c. 1]
2. La Universidad Nacional de Colombia, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien además cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para debatir las decisiones de la administración, que le garantizan de manera explícita, y a través de reclamaciones y recursos en sede administrativa, la posibilidad de exponer sus argumentos como aspirante.
Agregó que «para el análisis de cada una de las objeciones presentadas en contra de las preguntas de la prueba escrita, la Universidad Nacional de Colombia y la Contraloría General de la República, contaron con un amplio equipo de profesional expertos en los temas evaluados…» y que las razones por las cuales fueron o no procedentes las preguntas y los argumentos que expuso el accionante en su reclamación, quedaron incluidas en el acta de recalificación elaborada por el área de expertos en psicometría del proyecto a cargo de la prueba. [Folios 77-84, c. 1]
3. En sentencia de 1 de diciembre de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar los actos administrativos adoptados en desarrollo del concurso de méritos. [Folios 95-97, c. 1]
4. Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo más eficaz que conduzca a la protección de sus derechos, «pues de público conocimiento es que este tipo de demandas cursan un trámite lento (…) de tal suerte que cuando se produzca un fallo debidamente ejecutoriado, mis derechos se habrán extinguido, por no haber hecho uso de otro tipo de acción más eficaz…». [Folios 102-116-, c.]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
El reproche que plantea está relacionado con el contenido de la Resolución 81119-003556-2015 del 9 de noviembre de 2015 expedido por la entidad accionada, en la medida en que sólo le asignó 68.75 puntos en la prueba de conocimientos, situación que conllevó a la exclusión de la convocatoria para la cual se apuntó.
En ese orden de ideas, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el actor, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, pues solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir el diseño de la prueba de conocimientos, que en su criterio incluyó temas generales, que no debieron evaluarse, y que incidió negativamente en su calificación.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que el promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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