CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1482-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00566-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Pérez Villegas contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Luis Fernando Vélez Ramírez, Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de El Poblado, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y a la protección e integridad familiar, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque revocó la resolución administrativa que se emitió a su favor, mediante la cual, se declaró responsable a Luis Fernando Vélez Ramírez por hechos de violencia intrafamiliar. [Folio 166, c. 1]

Pretenden, en consecuencia, que se ordene a la Juez Doce de Familia de Medellín declarar (i) que el querellado incurrió en actos de violencia intrafamiliar, (ii) decretar medida de protección definitiva a su favor, y (iii) que Luis Fernando Vélez Ramírez se abstenga en reincidir en las conductas de intimidación endilgadas. [Folio 181, c. 1]

B. Los hechos

1. La accionante, el 2 de diciembre de 2014, acudió a la Comisaria de Familia Comuna Catorce de El Poblado y presentó una «medida de protección, de conformidad con la Ley 294/96 y la Ley 575/2000, por actos de violencia intrafamiliar».

Como fundamento de su pretensión, adujo que contrajo matrimonio desde hace quince años con Luis Fernando Vélez Ramírez, quien se fue del hogar en febrero de 2014, y desde esa época empezó a revisarle su computador, e informó que: «la graba con su teléfono cuando tenemos conversaciones, coje (sic) documentos privados que hacen parte del proceso de divorcio, me dice que tiene personas siguiéndome, me descalifica en cada conversación que tenemos diciéndome que yo soy una irresponsable, rastrera, que me va a hacer ver el infierno, que me va a quitar los hijos, me irrespeta, me grita, me trata mal pero sin insultos, me intimida…».

Agregó que el 25 de noviembre de 2014, decidió dialogar con su esposo con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, y decidió grabar la plática con su teléfono móvil, sin embargo, cuando aquél se percató de tal circunstancia, se incomodó y «cogió [el] celular (…) se levantó y lo tiro al piso y lo partió en pedazos», hecho que la mantiene constantemente alterada por las reacciones agresivas de su cónyuge.

2. La citada comisaria, el 2 de diciembre de 2014, profirió auto de protección provisional en favor de Inés Elena Pérez, y conminó a Luis Fernando Vélez Ramírez para que se abstuviera de ejecutar actos de maltrato verbal, psicológico, abusos y agresiones en contra de su esposa.

Así mismo inició el correspondiente trámite para indagar por los hechos denunciados

3. Tal autoridad, luego de que practicó las pruebas decretadas, el 28 de abril de 2015 profirió la Resolución No. 063 en la que resolvió: i) declarar responsable de los hechos de violencia intrafamiliar a Luis Fernando Vélez Ramírez; ii) amonestar al citado «para que en lo sucesivo se abstengan proferir cualquier tipo de agresión en contra de la señora PEREZ VILLEGAS»; iii) exhortar a los señores Inés Elena Pérez Villegas y Luis Fernando Vélez Ramírez, para que excluyan a sus hijos del conflicto parental, y se abstenga de desfigurar la imagen de cada uno de los padres; entre otras determinaciones. [Folio 68 y s.s. cuaderno de pruebas].

4. Luis Fernando Vélez Ramírez interpuso apelación contra la anterior determinación, siendo concedido el mismo, en auto de 30 de abril de 2015.

5. El Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, en proveído del 26 de mayo de 2015, se abstuvo de dar trámite al recurso porque a su juicio, la parte recurrente manifestó que «apelaría» la decisión, pero que en últimas no lo hizo.

6. Ante esa última actuación, Luis Fernando Vélez Ramírez, promovió acción de tutela, y en fallo del 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, concedió la protección, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 26 de mayo de ese año, y ordenó al juzgado accionado procediera a realizar el examen preliminar de admisión del recurso de apelación que interpuso el tutelante. El fallo de tutela no fue impugnado.

7. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, en proveído del 25 de junio de 2015 admitió la alzada, y agotado el trámite de segunda instancia, en interlocutorio del 23 de octubre del año pasado, revocó la decisión que emitió la Comisaria de Familia de la Comuna Catorce.

Para lo anterior, consideró que no hay prueba suficiente que logre demostrar que Luis Fernando Vélez Ramírez ejerció actos de violencia intrafamiliar contra su cónyuge.

8. La peticionaria del amparo aduce que en dicho trámite se quebrantaron sus garantías fundamentales, porque la decisión que emitió el juzgado accionado, incurrió en defecto fáctico, pues a su juicio desconoció el dictamen pericial que emitió Medicina Legal, en el que se determinó que la tutelante ha sido «sometida a violencia verbal, psicológica y económica».

Así mismo, no valoró los indicios que dan cuenta de la depresión, estrés, llanto frecuente, falta de apetito, y deterioro en la salud física de la accionante, «elementos que se infieren del informe psicológico emitido por Medicina Legal…», y de las pruebas testimoniales que se recaudaron, que conducen a demostrar los actos de violencia que se ejercen en su contra.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 184 c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, y a través de apoderada, Luis Fernando Vélez, pido denegar el amparo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar las providencias que se emitan al interior de los procesos y actuaciones administrativas, máxime si la juez accionada realizó una debida valoración probatoria.

Por su parte, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, también pidió denegar la tutela, para tal efecto recordó que los hechos «denunciados hacen referencia al suceso que ocurrió el 25 de noviembre de 2014, en el que resultó estropeado el celular de la señora Inés Elena Pérez Villegas, según la citada, por violencia que ejerció el señor Luis Fernando Vélez Ramírez y, al respecto, oportuno es indicar que brilla por su ausencia prueba que dé certeza de tal responsabilidad, la que debe ser suficiente, clara y contener los elementos suficientes para deducir la misma».

Expresó que «no puede alegarse que el fallo se emitió realizando un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, no existe ninguna base para afirmar que al hacer el juicio valorativo e interpretativo se erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo una incidencia directa en la decisión que se adoptó, única circunstancia que permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que se realizó…». [Folios 195 y 196, c. 1]

A su turno, la Procuraduría General de la Nación, luego de realizar una síntesis de las pruebas recaudadas al interior de la actuación objeto de reclamo constitucional, ratificó que «es claro que el despacho tutelado Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, no podía arribar a una conclusión diferente, en la medida en que las pruebas aportadas al proceso no son contundentes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos».

Indicó que los esposos «afirman haber recibido agresiones verbales del otro y de encontrarse afectos psicológicamente como consecuencia de los malos momentos vividos como secuela del proceso de divorcio, que de todas maneras generan traumatismos para ambos cónyuges».

Adujo que «el informe de medicina legal como de él mismo se desprende no es una prueba pericial en estricto sentido, es un informe inicial que se efectúa con el fin de determinar el posible rango de protección de la víctima de ser necesario, razón por la que el despacho no puede darle el valor de dictamen pericial porque no lo es, en él solamente se recoge lo afirmado por la persona, tal como se hizo y se hace una observación de la persona, concluyendo dicho informe que la usuaria está sometida a violencias basadas en el género con la pareja que actualmente está denunciando; pero en realidad tales afirmaciones corresponden a una observación y afirmación efectuada por la citada señora Inés Elena…». [Folios 197-201, c. 1]

Por su lado, la Comisaría de Familia Comuna Catorce, señaló que el juzgado accionado «debió apreciar las pruebas arrimadas al expediente teniendo en cuenta las manifestaciones en torno a las agresiones sicológicas, que comparte el miedo, la angustia y el confinamiento, tal y como lo precisa el Artículo 42 de la Constitución Política…». [Folios 203-205, c. 1]

3. En fallo de 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín denegó la protección reclamada, por considerar que la decisión objeto de reproche estaba fundada en elementos probatorios y normativos razonables en las que no se advierte arbitrariedad o vía de hecho. [Folios 209-219, c. 1]

4. Inconforme con la decisión la reclamante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. La accionante aduce que la autoridad accionada quebrantó sus derechos en el trámite que promovió por ser víctima de violencia intrafamiliar, porque en proveído del 23 de octubre de 2015, resolvió revocar la medida de protección que a su favor profirió el Comisario de Familia Comuna Catorce de El Poblado, en resolución administrativa No. 63 del 28 de abril de ese año, mediante la cual amonestó a Luis Fernando Vélez Ramírez para que se abstuviera de proferir cualquier tipo de agresión contra su persona.

La Corte, de la revisión de la providencia que es objeto de reproche, no encuentra acreditada la vulneración alegada, pues las misma se sustentó en un estudio razonable de las pruebas y la normatividad aplicable al asunto.

En efecto, recordó el juzgado accionado que en el «caso en comento se tiene que los hechos de violencia intrafamiliar fueron inicialmente denunciados por la señora INES ELENA PEREZ VILLEGAS, quien puso en conocimiento de las autoridades administrativas las agresiones de que fue víctima por parte de su esposo LUIS FERNANDO VELEZ RAMIREZ, lo que lo hizo acreedor de una conminación por parte del comisario de familia, a efectos de que se abstuviera de seguir realizando actos de violencia, e indicándole las sanciones legales a las que se vería avocado en caso de incumplimiento. Para llegar a la conclusión a la que llegó, tuvo en cuenta el informe psicológico rendido por el Instituto nacional de Medicina legal (…) y unas grabaciones que se aportan al plenario…».

No obstante lo anterior, estimó la autoridad judicial accionada, que la sanción impuesta a Luis Fernando Vélez Ramírez, deviene injusta, por falta de pruebas, sí se tiene en cuenta que los hechos por los cuales fue denunciado ocurrieron el 25 de noviembre de 2014, «y hacen alusión a un incidente en el que resultó estropeado el teléfono celular de la cónyuge INES ELENA al parecer, por actos que se le endilgan al caballero…».

Conclusión derivada de lo siguiente:

«… como testigo presencial se tiene a la señora ASTRID JANETH PEREZ VALENCIA, quien funge como secretaria del señora VELEZ RAMIREZ, ella de manera categórica afirma que aunque el día de los hechos hubo un suceso entre los esposos, en el mismo realmente no se presentó agresión que fuera presenciada por ella, sólo se refiere a un forcejeo y la exaltación de los ánimos de la cónyuge por la negativa del señor para entregarle el celular a la esposa».

Seguidamente indicó:

«Ahora adicional a esto, se dice por parte del despacho que uno de los motivos de sanción para el señor VELEZ RAMIREZ, es la violencia basada en el género, la cual deducen del informe psicológico que se presentó por Medicina Legal, el mismo que está fundamentado en el decir simple de la dama, sin que tal violencia se pueda inferir de otras piezas procesales sólidas pues obsérvese que las dos testigos que se traen al expediente, de manera diplomática son enfáticas en afirmar que nunca han evidenciado agresiones, ofensas o malos tratos en la pareja, dicen que la relación entre ellos discurre en tono tranquilidad y que nunca a excepción de los hechos ocurridos en 25 de noviembre de 2014 se ha presentado hecho alguno de violencia».

Luego sostuvo:

«A estos testimonios se les debe dar pleno valor probatorio si se tiene en cuenta que provienen de personas que aunque ajenas a parentesco con la familia, son de aquellas que están muy al tanto de lo que al interior de ella ocurre pues son las empleadas de confianza en calidad de secretaria una y empleada doméstica la otra, es por eso que habrá de indicarse que ni antes de que el señor abandonara el domicilio común ni después, se ha presentado incidente alguno que pudiera evidenciar esa violencia que se fundamenta en el género que deduce la señora Comisaria de Familia, y a esa conclusión se llega por que son dos escenarios bien diferentes los que comparten o compartían los esposos al punto que en cualquiera de los dos en el familiar o en el laboral si se recuerda que ambos comparten oficina que perfectamente se podrían presentar esos actos denunciados por la señora y cuya prueba brilla por su ausencia».

Y ultimó diciendo:

«Hasta aquí y con ese ínfimo material probatorio, ninguna vulneración de derechos se observa en la señora y por tanto se concluye que la sanción impuesta no está adecuadamente probada de cara a los postulados de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que hacen alusión a la necesidad y carga de la prueba…»

«Por último, llama la atención del despacho que la Comisaría de Familia de la Comuna del Poblado recibiera queja al señor VELEZ RAMIREZ en contra de su esposa por actos que constituyen violencia, y sin embargo no desplegó la misma acuciosidad para remitirlo también a valoración psicológica a pesar de que el caballero fue enfático en precisar eventos que según su dicho implicaban comportamientos de su esposa que lesionaban su salud mental y psicológica que perfectamente también lo podían inmiscuir en una violencia de género; pero más sorprendente es que en la resolución que se revocará tampoco se toman decisiones que sancionen o exoneren a la señora INES ELENA PEREZ VILLEGAS por lo que para remediar aquella actuación hemos de retomar lo dicho en líneas precedentes. Y concluiremos que como en el caso de la violencia denunciada por la dama, para el caso del señor, tampoco se ha probado que aquella haya incurrido en actos de violencia que la haga merecedora de una sanción».

3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el despacho accionado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

14

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *