2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1528-2016

Radicación n.°19001-22-13-000-2015-00263-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por Jenny Ximena Cuetia Fernández, Eladio Armando Rengifo Ordóñez, Paula Andrea Muñoz Giraldo, Juan Carlos Forero Ramos, Carla Aguirre Alvarado, Óscar Andrés Villota Narváez, José Rider Alomía R., Wilmer Eduardo Vásquez, Henry Darío Galvis D., Cynthía Mabel Navia, Lizeth Eliana Astaiza, Jennifer Paola Santillana Mosquera, Gabriel Eduardo Espinosa Cerón, Javier Alexander Gálvis, Ana Elizabeth Salazar, Jesús Antonio Muñoz, Johana Bedoya Arteaga, Jhon Francis Cabrera e Ilce Muñoz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habiendo sido vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Cauca, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes imploran la protección de los derechos al debido proceso, confianza legítima, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 20 a 23 c-1):

2.1. Aducen que venían ejerciendo cargos de funcionarios y empleados en Juzgados Administrativos de Descongestión de Popayán.

2.2. En el 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogaba esas medidas de descongestión mes a mes sin solución de continuidad.

2.3. Los nominadores de los jueces y empleados, soportados en el Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre próximo pasado mediante el cual dicho organismo restableció la descongestión hasta el 30 de ese mes, expidieron los actos administrativos prorrogando los nombramientos desde el 1º de noviembre sin solución de continuidad.

2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán con desconocimiento de esos actos administrativos y quebrantando los derechos prestacionales pagó solamente 27 días, pese a “(…) que el servicio nunca fue interrumpido, pues éste se siguió prestando a cabalidad”.

3. Solicitan se ordene a las accionadas efectuar el pago completo del salario de noviembre del pasado año (fl. 21).

1.1. Contestación de los accionados

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán pidió su desvinculación, tras sostener que si el restablecimiento de la descongestión se dio a partir del 3 de noviembre de 2015 y hasta el 4 siguiente se obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal, sólo a partir de esa primera data debía liquidar las prestaciones de los actores (fls. 45 a 48 c-1).

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca pidió negar el amparo porque la Ley de Presupuesto le impide pagar a los promotores la totalidad del salario de noviembre del pasado año (fls. 58 y 59 c-1)).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó su absolución por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las funciones asignadas a esa Cartera en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra la de realizar reconocimiento y pago de salarios a los empleados de la Rama Judicial (fls. 63 a 65 c-1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo soportada en la carencia de idoneidad de este mecanismo para controvertir la legalidad del Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, donde se restablecieron las medidas de descongestión, pues para ello los actores pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; amén de no evidenciarse la causación de perjuicio irremediable por haberse pagado más de un salario mínimo.

Agregó que los actores no acreditaron haber presentado reclamación ante la autoridad respectiva para que gozara de la oportunidad de pronunciarse sobre el tema (fls. 72 a 86 c-1).

1.3. La impugnación

La proponen Juan Carlos Forero Ramos, Jhon Francis Cabrera y Ana Elizabeth Salazar pidiendo aplicar la tesis jurisprudencial del mínimo vital la cual señala que este derecho debe apreciarse desde la óptica cuantitativa y no de la cualitativa por su contenido depender de las condiciones particulares de cada persona (fls 93 a 100 c-1).

2. CONSIDERACIONES

1. Como lo estimó el Tribunal a quo constitucional no se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que los gestores no han ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control respectivo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la jurisprudencia acerca del tema ha sostenido:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo al restablecimiento de las medidas de descongestión del mes de noviembre de 2015, debe cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

En un caso similar, esta Corte expresó:

(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.

(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.

Añádese que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar como medida cautelar a fin de conjurar un perjuicio irremediable, cualquiera de las previstas en el artículo 230, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se ratificará el fallo protestado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.

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