CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC568-2016

Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00626-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Banco Coomeva S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Caldas, la Alcaldía y la Personería del lugar.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el actor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales no ha enterado a la Alcaldía de ese municipio de la acción popular que promovió contra el Banco Coomeva S.A. (rad. 2015-125).

3.- Como soporte fáctico expone:

3.1.- Que “han pasado muchos meses” desde que inició el litigio sin que el despacho notifique a la entidad territorial encargada de proteger el interés colectivo, conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

3.2.- Que la Defensoría del Pueblo de Caldas omite interponer amparos a su favor, pese a ser su función y que está en indefensión manifiesta a raíz de la orden aún sin cumplir del Consejo de Estado al Instituto de Medicina Legal para que valore su aptitud mental.

4.- Pide que se conmine realizar la actuación retardada; determinar si existe renuencia o mora; escanear el libelo y el fallo y remitírselos a un correo electrónico; y remitir copias del libelo para que los jueces de Manizales lo conozcan en relación con la Defensoría Regional del Pueblo (folio 2).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La servidora encartada informó que el 21 de octubre de 2015 dispuso oficiar al Alcalde de Manizales y que, en tal virtud, envió el asunto a la Oficina Judicial (folio 20).

La Personería deprecó su exclusión por no habérsele realizado cuestionamientos (folio 21).

La Defensoría del Pueblo de Caldas dio cuenta de múltiples solicitudes del gestor para que le patrocine demandas, denuncias y reclamaciones, y le abastezca elementos para iniciar diez mil (10.000) más. Indicó que Javier Elías obra con temeridad, mala fe y propósito meramente económico (folios 22 al 29).

Coomeva S.A. adujo la improcedencia del amparo para definir pleitos de otras competencias; y que no se le endilga trasgresión alguna (folios 30 al 32).

La Procuraduría sostuvo que el caso transita por la vía que legalmente le corresponde, relievando que ya se produjo la actuación extrañada (folios 40 al 44).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No otorgó la guarda al observar que la Alcaldía ya fue puesta al tanto del pleito; que no hay mora; y que Javier Elías no está incapacitado para interponer tutelas, por lo que no es obligación de la Personería hacerlo en su nombre (folios 36 al 38).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El perdedor apeló en lo desfavorable, señalando que la vinculación se produjo a raíz de su queja, pero hubo retardo. Insistió en su necesidad de apoyo por la Personería Municipal (folio 58).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al demorarse en enterar a la Alcaldía de esa ciudad de la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco Coomeva S.A.

2.- Las providencias de los encargados de dispensar justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado suplique la protección en un lapso prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios tendientes a conjurar la presunta lesión.

3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que el 1º de junio de 2015, el despacho llamado admitió la demanda que origina esta discusión (folios 5 y 6, copias).

3.2.- Que el 15 de septiembre pasado, el Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda que Javier Elías inició contra la Defensoría del Pueblo de esa ciudad por “negarse a presentar a su nombre acciones de tutela” (folios 3 y 4, Corte).

3.3.- Que este auxilio se radicó el 20 de dicho mes (folio 1, cuaderno 1).

3.4.- Que el 21 de octubre, la oficina encartada ordenó oficiar al Municipio de Manizales como encargado de “proteger el derecho o el interés colectivo afectado”, quien contestó extemporáneamente (folios 40 ídem y 5, Corte).

4.- No fructifica la apelación, por los motivos que se relacionan así:

4.1.- Es ostensible que apenas se elevó esta demanda (20 de octubre) decayó la razón que la impulsaba, comoquiera que el 21 de ese periodo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dispuso informar a la Alcaldía del lugar la existencia del trámite reglado en la Ley 472 de 2008 (radicado 2015-125), fin para el que trasladó el expediente a la oficina encargada de materializar su proveído.

Se trata, entonces, de lo que la doctrina constitucional ha conceptualizado como hecho superado, por desaparición en el curso de la custodia de los fundamentos que la apoyaron, tema sobre el que la Corte ha predicado insistentemente que

[e]l “hecho superado o la carencia de objeto” (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada 26 nov. 2015, exp. 00371-01).

4.2.- De otro lado, en cuanto concierne a la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo de Manizales de presentar auxilios a nombre del recurrente, es evidente que este incurre en temeridad, toda vez que por análogos hechos y derechos y contra la misma autoridad ya radicó al menos otra salvaguarda, desatada desfavorablemente el 15 de septiembre pasado.

Así las cosas, el sub-exámine se adecúa en todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Como lo expuso la Sala en STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11790 de 3 de sep. de 2015

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

4.3.- Si Javier Elías considera que la juzgadora cayó en alguna conducta que merezca averiguación penal o disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento patrio contempla las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el fallador constitucional disponga inquisiciones que el supuestamente agredido tiene a su alcance promover sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su proceder.

En este sentido, la Sala ha indicado que

[n]o se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01).

4.4.- Finalmente, según la Corporación procedió en otros casos en que Javier Elías lo requirió, ordenará que la Secretaría le remita al correo electrónico que suministró copia escaneada de este fallo, presumiéndose que tiene la del pliego introductorio.

Al respecto, se ha expresado

(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).

5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento recriminado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, remítanse los folios escaneados de este fallo al correo electrónico del peticionario.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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