CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1571-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-03165-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jaime Alberto Castiblanco Salcedo frente a los Juzgados Trece y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta ciudad; siendo citados la Secretaría de Hacienda Distrital, Luis Harrison Vásquez Melo, el Banco AV Villas S.A., María Cristina Quintero Quintero, Gloria Esperanza Plazas Bolívar, la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Refinancia S.A., Sistemcobro S.A. y Manuel María Medina.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Circunscribe el ataque al auto que lo multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el rechazo de la objeción que presentó dentro del concordato que se le adelanta como persona natural (rad. 2006-00293).

3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):

3.1.- Que se opuso al crédito hipotecario que hizo valer el Banco AV Villas S.A. y pidió que se designara un perito para que realizara la liquidación.

3.2.- Que el Juzgado Trece Civil del Circuito no atendió la solicitud y le impuso la referida sanción pecuniaria a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (enero 29 de 2015), lo que mantuvo en sede de reposición (agosto 4 del mismo año).

3.3.- Que tal proceder carece de sustento legal y el inciso 4º del artículo 133 de la Ley 222 de 1995 sólo lo permite en casos de «temeridad o mala fe».

4.- Exige, en consecuencia, que se revoque el proveído censurado (folio 4).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Trece Civil del Circuito dijo que remitió por competencia el litigio a su homólogo Cuarenta y Ocho (folio 10).

Este último, señaló que programó la «audiencia de deliberaciones finales» para junio de 2016 y se atuvo a lo actuado en el pleito (folios 26 a 28).

Sistemcobro S.A.S. expuso que era ajena a la contienda y carecía de legitimación (folios 31 y 32).

Los demás vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque el pronunciamiento cuestionado fue suficientemente motivado y no puede acudirse a esta senda como una nueva instancia (folios 53 a 56).

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló el interesado sin argumentación adicional (folio 72).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si se vulneraron las prerrogativas denunciadas por castigar al querellante con cinco (5) salarios mínimos por el «rechazo» de los reparos que planteó frente a la obligación del Banco AV Villas S.A.

2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió el concordato de Jaime Alberto Castiblanco Salcedo (julio 26 de 2006), folios 19 a 21 cuaderno anexo.

3.2.- Que en la demanda se relacionó el cobro con garantía real del Banco AV Villas S.A. que cursa en el Octavo Civil del Circuito de esta ciudad (folio 13).

3.3.- Que se corrió traslado de las deudas a los acreedores (febrero 27 de 2012), folio 90.

3.4.- Que Castiblanco Salcedo objetó el crédito hipotecario pretendiendo que se nombrara a un experto en finanzas para que calculara el saldo total, teniendo como variables «las amortizaciones históricas, el cobro de intereses remuneratorios pactados… la no capitalización y la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45/90 y artículo 884 del C. de Co.» (folio 178).

3.5.- Que el Despacho se abstuvo de tramitarla por improcedente y lo «multó» con cinco (5) salarios mínimos legales vigentes (enero 29 de 2015). Luego negó el remedio horizontal del gestor (folios 179 a 193, 197 y 198).

4.- No se acogerá la alzada, por lo siguiente:

No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para justificar la carga económica impuesta al quejoso, ya que lejos de actuar de manera caprichosa, lo sustentó en el inciso 4º del artículo 133 de la Ley 222 de 1995 que prevé que, en la misma providencia de calificación y graduación de los créditos, se «impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales…Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición…».

En este sentido, estimó que el proceder del reclamante era temerario, porque la obligación no estaba liquidada y la inconformidad ya había sido aducida dentro del recaudo compulsivo como excepciones de mérito.

Así lo expuso,

(…) de plano la objeción planteada por el gestor del concordante al crédito del Banco AV Villas y que allegara a esta actuación, la que denominó como objeción a la liquidación del crédito, se rechaza, por cuanto no existe liquidación de crédito, de una parte y de otra, las objeciones ya las planteó dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo que no es desconocido para la parte, a título de excepciones de mérito, por lo que su actuar al pretender una nueva objeción frente a una liquidación inexistente, es temeraria, pues no otra función tiene que la de hacer incurrir en error al funcionario y, consecuencialmente se hace acreedor, por este hecho a la imposición de una multa a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, que será equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 178).

Esto fue ratificado al resolver la reposición cuando recalcó que «el objetante obra con temeridad, pues a sabiendas que las objeciones al crédito del Banco AV Villas, las había planteado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario» pretende «una nueva objeción en el trámite concursal» (folio 197).

Sin necesidad de que la Corte acoja o no las reseñadas conclusiones, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud del principio de autonomía judicial. Sobre el tema se ha dicho que con abstracción

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

5.- En consecuencia, se convalidará el fallo atacado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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