CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1611-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03002-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Luis Eladio Sierra en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio de expropiación promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB E.S.P.- respecto de Jairo Enrique Espinel Sánchez.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 10 a 12, cdno. 1):

2.1. Fungió como propietario del inmueble objeto de litigio, razón por la cual reclamó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión “(…) vincularlo como tercero ad excludendum (…)” al proceso materia del presente resguardo.

2.2. Para apoyar la solicitud arriba referida, adujo que el allí demandado, Jairo Enrique Espinel Sánchez, le debía cancelar suma de $12´500.000,oo “(…) por concepto del saldo adeudado por la venta del predio en cuestión (…)”, acorde con el depósito judicial correspondiente a la indemnización por la expropiación decretada.

2.3. Expuso además, haberle formulado queja disciplinaria a Espinel Sánchez, quien ostenta la calidad de abogado, por “(…) haber asaltado la buena fe para adelantar los trámites de escrituración (…)” del bien raíz, y porque éste le incumplió el compromiso de pagarle una obligación dineraria “(…) respaldada [en] un título valor suscrito a favor de aquél (…)”.

3. Suplica, ordenar al querellado responder su requerimiento en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, tras estimar que la petición del interesado fue atendida por el querellado el 5 de noviembre de 2015, aduciendo carecer de competencia para pronunciarse al respecto “(…) por haber promovido conflicto de competencia negativo (…)”, hallándose pendiente su definición por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 43 a 48, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 70 a 72, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Corresponde señalar, delanteramente, que en relación con el quebranto del derecho de petición aducido por el actor, esa garantía no tiene lugar en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.

En consecuencia, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación de su requerimiento relacionado con el reconocimiento de “(…) tercero ad excludendum (…)” en el juicio censurado, no atañe a cuestiones administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de carácter puramente jurisdiccional.

2. Al margen de lo esbozado, debe señalarse que no se halla por parte de la autoridad convocada irregularidad alguna lesiva de las garantías del promotor, pues, revisadas las copias adosadas al sublite, se encuentra que en proveído de 5 de noviembre de 2015 se le precisó al querellante, responderle de fondo sobre su vinculación al litigio, hasta tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defina “(…) el conflicto negativo de competencia (…)” propuesto por aquél, determinación no recurrida por el accionante.

3. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.

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