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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1725-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02284-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alirio Navarro Ortigoza en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía 295 Seccional, todos de Bogotá; trámite al que se vinculó a los demandados y al apoderado de la víctima.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del difuso escrito de tutela se deduce como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en los Juzgados 14 y 19 Penales del Circuito de Bogotá cursaron las causas en su contra identificadas con los radicados Nº 20120006500 y 20091840900, respectivamente.
2.2. Que la primera de las investigaciones reseñadas «es producto de la ruptura de la unidad procesal del CUI No. 200780889 NI 45266» en la que se le formuló imputación de cargos junto con Miguel Ernesto Cuervo Hernández, el 28 de diciembre de 2010.
2.3. Que el 24 de febrero de 2011 el Fiscal 295 manifestó ante el Juez de conocimiento que no avalaría la conexidad peticionada por la defensa, pese a tener conocimiento de que las dos indagaciones eran por los mismos injustos, provocando falta de celeridad, igualdad, economía y unidad procesal.
2.4. Que el funcionario querellado negó la solicitud de acumulación por auto de cúmplase de 13 de abril de 2011 y no mediante audiencia y por tal razón desconoció el principio de oralidad que reviste al sistema penal acusatorio e impidió el ejercicio de su «derecho de defensa», dado que, para ese entonces, estaba privado de la libertad y no se le notificó de tal resolución.
Además, que con tal decisión emitió un concepto pre-condenatorio.
2.5. Que la Procuradora Delegada se apartó de su función constitucional, actuando como ente acusador, prohijando la desatinada posición del fallador mencionado.
2.6. Que en resolución dictada en la diligencia de 3 de agosto de 2015 se negó la recusación hecha al fallador recriminado y mediante determinación del día 19 del mismo mes y año el Tribunal la confirmó.
2.7. Que a todos sus abogados se los amedrantó e intimidó con «compulsa» de copias injustificadas causando su renuncia y afectando su derecho a la defensa técnica que no se supera con el público porque este no conoce el proceso y simplemente va a cumplir con una labor de representación.
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene la suspensión de la actuación a la Jueza 19 Penal del Circuito de Bogotá, al Fiscal 295 Seccional y al Ministerio Público (fls. 1-9 cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Colegiatura encartada expuso que, en su criterio, la providencia denunciada por el accionante se ajustó a Derecho (fl. 20 ibídem).
La Secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito manifestó que «en contra del [actor] se viene adelantando proceso (…) por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y falsedad en documento privado».
Al respecto, reseñó el dilatado curso procesal, atribuible «[al] obrar poco ético (…) por parte del acusado (profesional del derecho) y de la bancada defensiva quien, con maniobras dilatorias y pese a las continuas compulsa de copias en su contra, lograron extender un juicio oral por más de seis años; por ende no es cierta la afirmación del actor cuando asegura que sus apoderados fueron amedrantados por parte del Despacho, pues la compulsa de copias se encontraba debidamente justificada y en últimas, será la autoridad competente quien determinará si encuentra méritos o no para la imposición de sanciones».
Además, informó que «[h]abiéndose surtido la última audiencia para el día de ayer (24 de noviembre de 2015) y pese a la advertencia del abogado José Ignacio Rodríguez Herrera de haberse interpuesto una acción de tutela al interior de este radicado procurando evidenciar una medida provisional para entorpecer nuevamente el desarrollo de la audiencia, se prosiguió con la diligencia ya que la acción de tutela aún no había sido notificada. En esta diligencia, tampoco presentó a sus testigos y por ende, procedió a renunciar a los mismos, de esta manera, por fin se logró culminar la etapa probatoria del juicio oral quedando fecha programada para emisión de fallo el 21 de enero de 2016 a las 11: 00 a.m.» (fls. 26-27 ibíd.).
El Fiscal convocado precisó que «solo se evidencia un hecho nuevo, el cual no había sido objeto de esta clase de acción de amparo Constitucional, el cual ocurriera en la continuación de la audiencia de juicio oral dentro del radicado antes mencionado y programada para el día 3 de agosto [de 2015] a las 2:30 p.m.», pues frente a las demás circunstancias alegadas y «en especial sus alegaciones sobre una eventual conexidad, ya han sido objeto de pronunciamiento de otros jueces de tutela».
Al respecto, dijo que en la vista judicial en mención «se present[ó] otro abogado (…) quien solicit[ó] un nuevo aplazamiento, solicitud despachada desfavorablemente por la señora juez, profesional del derecho que en uso de la palabra afirma que planteará una nulidad y un impedimento, [ella] no se declara impedida, por lo que se procede a recusar[la], dándosele trámite de la misma ante el Tribunal Superior la cual se concede en el efecto suspensivo, recusación totalmente impertinente y que iba en contravía con varios postulados Constitucionales y afecta la buena marcha de la administración de justicia».
Seguidamente, tras enunciar otros eventos procesales informó que se señaló el 21 de enero de 2016, a las 11:00 a.m. para sentido y lectura de fallo (fls. 37-39 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por subsidiariedad con sustento en que «[el actor] no logró demostrar de qué manera se le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior del proceso penal (…) la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas».
Resaltó, que «[t]ampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa de juicio, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (fls. 59-66 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «la Sala desvió la inmediatez, la residualidad sobre el auto atacado que fue la negativa de impedimento y recusación porque esta actuación no tiene más instancias o recursos».
Agregó, que «la juez natural castró de tajo el principio de oralidad art. 9, art. 10, art. 5, art. 6, 7, 8 de la Ley 906 de 2004; las normas rectoras del art. 2, 4, 29, 228, 230 [de la] Carta Superior y que en la Ley 906 conforme al art. 161 no contempla este tipo de actuaciones el num. 2° es claro porque resuelve un aspecto sustancial y el un. 3° indica que la actuación es verbal-oral.
Asimismo, que «el artículo 145 de la Ley 906 indica que [el] mentado auto no es procedente ya que debía ser oral y no escrito porque el sistema lo prohíbe como regla del debido proceso dentro de la legalidad art. 6 sic 4º según el art. 3º la ley 906, como sistema oral prevalece los tratados internacionales como rango constitucional art. 93 C.N. y es inviolable el procedimiento legal establecido y la señora juez 19 penal cto. accionado violó las normas procesales y superiores al no reconocer el impedimento creado y contaminar el proceso del juzgado 14 penal del circuito y el que cursaba en su mismo despacho al actuar conforme al numeral 3º del art. 141 de la Ley 906 de 2004 por el accionar del fiscal 295 seccional en razón a que fue el fiscal que creo dos investigaciones homogéneas y pretender dos fallos sobre los mismos hechos, delitos, pruebas y testigos que están en los dos procesos declarando lo mismo las resolución de acusación son las mismas en ambas actuaciones».
A la par, estimó que «la posición de no admitir la recusación el superior está sesgando la imparcialidad dentro del marco del debido proceso y está propiciando una falla sustancial que genera una nulidad absoluta a las dos actuaciones paralelas en [su] contra bajo el auto del prevaricato denunciado contra el operador judicial, pues no está permitido que un sistema oral lo vuelva escrito el juez, y las partes como el suscrito tenga que descubrir el error cometido, lo reclame y se niegue, y por este mecanismo se diga que no es la vía procesal porque hay otros medios de defensa que ante el juez natural se tiene, si lo que pretende es evitar el perjuicio irremediable por vía de inmediatez ante la violación clara y transparente ocasionada al violar la oralidad por no ser imparcial solicitando que se ponga fin a la vía de hecho que por acción u omisión sesgó el debido proceso en conexidad del art. 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 reclamado por la única vía de tutela antes que se promulgue otra sentencia con una actuación contaminada por la juez 19 a partir de [la] promulgación del auto de marras atacado con brillante[z] y creado a su libre albedrío y por fuera del procedimiento legal, generador de vía de hecho» (fl. 76-78 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue la suspensión de la actuación penal bajo estudio, por incurrir en defecto procedimental y sustancial.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Proveído de 13 de abril de 2011, proferido por el estrado acusado que dispuso: «[v]isto el informe secretarial que antecede, y una vez escuchado y [observado] el video de la audiencia desarrollada ante el Juzgado 14 Penal del Circuito (…) de esta ciudad, con calenda marzo 10/11, este despacho decide que no es procedente la petición de acumulación de la investigación radicada con CUI No. 110016000057200780889 y N.I. 45266 que se adelanta en ese despacho en contra del [gestor] con la que se adelanta en contra del mismo, por las siguientes razones jurídico fácticas (…)» (fl. 31 cdno. 1).
3.2. Auto datado 19 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Penal recriminada que declaró infundada la recusación propuesta por el defensor técnico del procesado, con base en que «[e]n este caso el defensor del procesado soportó la recusación sobre las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 56 del CPP. Sin embargo, se observa que no demostró –en lo más mínimo- los presupuestos fácticos o procesales exigidos por la Ley para predicar la existencia de las mismas, en la medida en que simplemente se limitó a catalogar de irregular el hecho de que la Juez hubiera resuelto una petición de conexidad procesal mediante un auto, mas no en audiencia pública».
Agregó, que «[e]n todo caso, al consultar el auto proferido por la Juez se concluye que ella no se pronunció –en absoluto- frente a temas relacionados con pruebas, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o responsabilidad penal del procesado, por lo que surge obvio que no ha expuesto una opinión previa y sustancial frente al objeto central del proceso, de suerte que no existe ninguna razón para inhibirla de conocerlo».
Asimismo, dijo que «el recusante afirma –o por lo menos da a entender- que existe enemistad íntima entre la Juez y el acusado porque él la denunció penalmente. Sin embargo, la existencia de una simple denuncia no resulta suficiente para predicar la concurrencia de un sentimiento personal que llegue al punto de la total aversión y repudio» (fls. 23-25 ibídem).
3.3. Sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito el 21 de enero de 2016 mediante la cual condenó al promotor del amparo como autor de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravado por el uso, a la pena principal de 124.5 meses de prisión y declaró prescrita la acción penal con relación a las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y cohecho por dar y ofrecer (fls. 3-14 cdno. 2).
4. Relativamente a la censura enderezada en frente del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, por haber negado la petición de acumulación por auto escrito y no a través de audiencia, cabe señalar que ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1. Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el actor esté fundamentada en idénticos hechos, ya que ahora manifiesta su inconformidad con las providencias que negaron la recusación formulada al fallador censurado, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la presente petición, que se suspenda la actuación procesal, ruego tal que en su momento fue denegado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
4.2. Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2012, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
«[d]ado que el accionante en la solicitud de amparo cuestiona la forma como se cumplió el trámite de la solicitud de acumulación por conexidad dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento en su contra, porque le fe declarada improcedente sin que se hubiese realizado una audiencia para ello, es menester analizar el ejercicio de la acción de tutela para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulten vulnerados dentro de un proceso en curso».
«Aunado a lo anterior, se puede constatar que el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento resolvió el problema jurídico planteado de acuerdo con las normas aplicables al asunto, habiendo resuelto la petición de acumulación mediante decisión del trece (13) de abril de 2011, declarándola improcedente por cuanto difieren las circunstancias de tiempo y lugar y de los sujetos pasivos de las conductas; por lo que, se reitera, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido».
«Ahora bien, no siendo de conocimiento cierto para esta Sala los hechos que dieron origen a las actuaciones procesales seguidas en contra del accionante, sumado a que no expresa los fundamentos jurídicos, ni fácticos que sustenten la conexidad que fuere solicitada, no es posible analizar la viabilidad de aplicación de dicha figura; asistiéndoles razón a lo sustentado por el Juzgado 19 Penal del Circuito y a la Fiscalía 295 Seccional Único Anticorrupción, en cuanto a su improcedencia por falta de unidad de tiempo, lugar y sujetos pasivos por su inoportunidad frente a las etapas en casa proceso» (fls. 15-23 cdno. 2).
4.3. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, observa la Corte que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este fue excluido de revisión, tal como se desprende del folio 24 ibídem, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, esto es, hasta la providencia emitida el 18 de febrero de 2015, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que:
(…) una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (Negrita del texto) (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014).
4.4. Por lo demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
5. En punto de la recusación desestimada, analizada la decisión del ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto, cabe destacar que los fundamentos en que se soportó no entrañan arbitrariedad o capricho alguno y, por el contrario, se muestran plausibles y responsivos a cada una de las inconformidades puestas de presente por el condenado.
5.1. En efecto, aprecia la Sala que la Colegiatura censurada descartó que se hubiera configurado alguna de las causales expuestas, toda vez que en la providencia por medio de la que denegó la acumulación de las causas no se pronunció sobre aspectos medulares del proceso relacionados con pruebas, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o responsabilidad penal del procesado, por lo que no podía entenderse comprometida su imparcialidad o criterio.
Además, por cuanto el hecho de haber sido denunciado el fallador por la persona a quien va a juzgar no configura, per se, un sentimiento de total aversión y repudio ni estructura enemistad grave.
De manera que, las reflexiones del Tribunal encartado no se muestran antojadizas y aunque la Corporación pudiera discrepar de sus planteamientos, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el gestor.
5.2. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corte ha sostenido que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
6. En cuanto a la suspensión del proceso, es de relievar que no existen razones para proceder de tal manera, a más que dentro del mismo ya se dictó sentencia de primera instancia y en su contra se interpuso el recurso de apelación.
6.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso; toda vez, que recién se dictó sentencia de primera instancia, deberá ejercer en su interior los recursos posibles contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
6.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA