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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1726-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02342-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15 de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por Jaime Gutiérrez Pérez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó al Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los intervinientes del proceso sub lite.
ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderada, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad de la pena», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el 2 de agosto de 2007 la Sra. Alba Mahecha Rubio, en su condición de abuela materna de los menores [XX] y [XX]1, instauró un denuncio penal, en principio, en averiguación de responsables, por unos presuntos abusos sexuales de los que estarían siendo víctimas sus nietos», noticia criminal que fue conocida por el Fiscal Diecisiete Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá.
2.2. Que «[e]l día 10 de septiembre de 2009 se le imputaron cargos como autor responsable de la conducta de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, con los agravantes previstos en los numerales 2 y 4 del [canon] 211 ibídem», los que no aceptó.
2.3. Que previa solicitud del Ministerio Público, la Fiscalía explicó que «los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2007 hacia atrás. Así mismo le [dijo] a la defensa que se aplicaba la figura del concurso de conductas punibles, toda vez que se habían presentado dos episodios».
2.4. Que «el día 30 de noviembre de 2009 se llev[ó] a cabo la audiencia de imputación de acusación sin que (…) se [efectuara] modificación alguna, conforme a la imputación respecto de la calificación jurídica como de la fecha de ocurrencia de los hechos».
2.5. Que «[e]ntre el 9 de junio y el 11 de julio de 2011 se celebra la audiencia preparatoria» y «[desde] el 17 de abril de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, en múltiples sesiones se llevó a cabo el juicio oral, el cual culminó con la emisión de un sentido de fallo condenatorio».
2.6. Que «[e]l 04 de febrero de [2015] el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., dictó sentencia condenatoria en su contra» y «al momento de analizar la dosificación punitiva indicó lo siguiente:
“El tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años consagrado en el Código Penal, título IV, capitulo segundo, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, delitos contra la libertad e integridad y formación sexuales tiene establecida una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, pero como quiera que concurre la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 2° la pena se incrementará en una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos de 12 a 19.5 años o lo que es lo mismo de 144 meses a 234 meses…”».
2.7. Que «[c]on fundamento en los límites punitivos anteriormente reseñados, finalmente se [le] impuso una pena principal de prisión (…) que asciende a 148 meses», decisión que fue confirmada por el Tribunal.
2.8. Que «el proceso está actualmente en trámite de incidente de reparación integral ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento».
2.9. Que el 10 de septiembre de 2009 en la audiencia de formulación de cargos «por petición expresa del Ministerio Público respecto de la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que se imputaban la Fiscalía de manera clara indicó que los mismos habían ocurrido desde el mes de agosto de 2007 hacia atrás, record 23:20».
Del mismo modo, precisó que «[p]ara esa época se encontraba vigente la Ley 599 de 2000 que fue modificada por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004, que aumentó la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo de todos los punibles, de acuerdo con los lugares donde ya se aplicaba el sistema de enjuiciamiento oral, y es esta legislación y no otra la que debió aplicarse».
Tras citar los cánones 209 del Código Penal «con la modificación introducida» a que aludió y el 211, atinente a las circunstancias de agravación punitiva, anotó que los extremos punitivos debieron ser de «un mínimo de 5 años y 4 meses (64 meses) de prisión y un máximo de 11.25 años (135 meses)» y no el que se aplicó con base en una norma que entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia del delito.
Señaló, además, que «el defensor del momento no hizo uso del recurso extraordinario de casación, porque no se percató, así como las demás instancias judiciales del error en que estaban incurriendo en cuanto a los límites mínimos y máximos de la conducta enrostrada, así como en la ley aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó [el] reprochable [comportamiento]».
2.10. Frente al requisito de inmediatez sostuvo que «a pesar que la sentencia de segunda instancia fue dictada en el mes de julio del año 2014, como se dijo, fue solamente cuando la suscrita, tomó poder para ejercer la defensa y luego de un análisis cuidadoso de la totalidad del abultado proceso que se percató que se habían vulnerado flagrantemente las garantías fundamentales de [su] defendido y empezar a analizar las posibilidades reales frente a la corrección de tales yerros».
Y relievó, que con el dislate cometido se «estaría ocasionando un perjuicio irremediable como puede llegar a ser la privación injustificada de la libertad».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad del fallo de primera instancia y se devuelva para que se dicte un nuevo fallo que sea armónico con la realidad vigente para el momento de los hechos» (fls. 1-16 cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Colegiatura encartada manifestó que confirmó «en lo que fue materia de impugnación, la sentencia proferida en primera instancia» y que «los motivos de apelación del recurrente gravitaron sobre la apreciación probatoria realizada por el Juez de primer grado, sin que le hubiese puesto de presente al Tribunal la existencia de algún error en la individualización de la pena, el cual, en todo caso, tiene que verificarse con el análisis del expediente respectivo, el que no se encuentra a disposición de [esa] Corporación».
De otra parte, refirió que «considera que la sentencia proferida por la Sala fue dictada conforme a derecho, por lo que no puede ser catalogada, a su juicio, como vía de hecho» (fl. 29 ibídem).
La Secretaria del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento dijo que «no obra anotación y/o registro alguno a nombre del ciudadano Jaime Gutiérrez Pérez» y «[e]n ese orden de ideas, (…) se encuentra imposibilitada para vincular a los sujetos e intervinientes en el proceso adelantado contra el citado, habida cuenta que el mismo no cursa [allí]».
Resaltó que «[ese] Despacho fungió hasta el 30 de noviembre [de 2015] como Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión» (fl. 47 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda reclamada, tras aclarar que, si bien, «[e]n el presente caso aunque en principio no se cumplen con los principios de inmediatez y subsidiariedad, ante el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia que se cuestiona, 15 de septiembre de 2014, y la fecha de interposición de la presente acción constitucional, 27 de noviembre de 2015, así como que no se agotaron la totalidad de recursos legales procedentes, esto es, el recurso extraordinario de casación, no hay que perder de vista, que la acción constitucional resulta procedente para precaver un perjuicio irremediable», resultante de la ejecución de órdenes que representan limitación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad.
Al respecto, refirió que «dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra trasgredido el derecho fundamental al debido proceso, indispensable surge para la Sala abordar su estudio en procura de garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos (…) relativos al amparo inmediato y necesario de las garantías [superiores] del demandante, principalmente a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en acatamiento del principio de legalidad.
Seguidamente, precisó que «[las autoridades querelladas] consideraron en la sentencia que es objeto de cuestionamiento, las modificaciones que introdujo al Código Penal la Ley 1236 de 2008, especialmente lo previsto en los artículos 5º y 7º, norma que entró a regir el 23 de julio de 2010, cuando los hechos por los cuales se formuló imputación, acusó y se llamó a juicio a Jaime Gutiérrez Pérez tuvieron ocurrencia con anterioridad al mes de agosto del año 2007» y, por tal motivo, le aplicaron una sanción mayor a la que correspondía.
En ese orden de ideas, sostuvo que «le incumbe a [la juzgadora de primer grado] ajustarla respetando la imputación jurídica atribuida y vigente para el momento del hecho, que no era otra, que establecer la pena correspondiente conforme las preceptivas de los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, modificados por el [canon] 14 de la Ley 890 de 2004 y, a partir de allí, proceder a adelantar nuevamente el proceso de individualización de la pena».
Asimismo, que «como la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada en consideración a la pena de prisión, también deberá realizar el ajuste pertinente, respetando eso sí, el límite para dicha sanción, contenido en el [precepto] 51 de la Ley 599 de 2000».
En consecuencia, concluyó que «acreditado un yerro objetivo, se ordenará a la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión o a quien haga su veces, que proceda en el improrrogable término de diez (10) [días] contados a partir de la notificación de este fallo, mediante sentencia complementaria, a corregir la dosificación punitiva ajustándola a los términos legales, de conformidad con lo expuesto en antecedencia, sin que lo anterior implique remover la ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir únicamente una «vía de hecho», sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos CSJ STP7095-2015, CSJ STP7459-2014; CSJ STP, 1º de abril de 2014, rad. 72514 y CSJ STP8213-2015, 24 de junio de 2015».
Y anotó, que «ese proceso de dosificación punitiva deberá respetar los parámetros establecidos al momento de emitirse el fallo condenatorio cuestionado, pues, ello no fue objeto de inconformidad alguna por los intervinientes, amén de que con esta decisión se está removiendo la cosa juzgada» (fls. 60-80 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Juez acusado sin que hasta el momento de discusión del proyecto hubiera manifestado las razones de su disentimiento (fl. 85 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue se deje sin efectos el fallo de primera instancia con el propósito de que se reemplace por uno nuevo que sea armónico con la realidad legislativa vigente al momento en el que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, refiriendo el tema a defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
3. Si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de este resguardo, frente al primero, por cuanto es evidente el transcurso de más de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia (31 de julio 2014) y la presentación de la tutela (27 de noviembre de 2015).
Y, en lo que refiere al segundo, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación frente al fallo del Tribunal, oportunidad procesal para hacer valer la inconformidad aquí planteada.
4. No obstante lo anterior, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite, al ser tan mayúsculo el error cometido por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, en procura de proteger el debido proceso y la legalidad de la pena del quejoso.
Justamente, en un asunto similar al presente, se anotó:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’». (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01).
Igualmente, en otra tramitación la Sala sostuvo:
en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)”.
En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos’, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-00093-01) (…)».
Y, en otra oportunidad señalo que:
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (CSJ STC, 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 12 sep. 2012, rad. 00100-01). (se destaca).
5. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
5.1. Audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que la Fiscalía General de la Nación por conducto de su Delegado 166 Seccional, al momento de hacer la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes precisó, que: «[e]ste proceso se inicia con una denuncia que presenta la señora ALBA MAHECHA RUBIO, abuela de dos menores de edad, de la niña J.G.A y de su hermano B.G.A. La señora nos informa que éstos hechos tuvieron ocurrencia el día 1º de agosto de 2007, cuando ella es llamada por un psicóloga donde la niña está estudiando indicándole que debía acercarse toda vez que esta menor en todos los dibujos que venía haciendo pintaba una figura materna y un pene y eso era un indicativo de que la niña podría estar siendo abusada sexualmente, igualmente se indicó que la menor venía presentando una infección en el área genital. (…)».
Seguidamente, sostuvo que: «[l]a niña fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal, allí si bien manifestó que no venía siendo objeto de ninguna agresión sexual, lo cierto fue que la menor igualmente fue llevada a través de la EPS Sanitas para el día 6 de noviembre del año 2007, donde se procedió a adelantársele una serie de exámenes, toda vez que existía una alta sospecha de abuso sexual y además que se encontraba en la niña con un flujo bastante fétido, y el diagnóstico fue de abuso sexual. (…)».
Igualmente, refirió que: «(…) allá la menor para el día 5 de noviembre del año 2008 hizo una declaración clara en los siguientes términos y de allí voy a solicitar su señoría el permiso para leer dos o tres apartes de esta declaración que hizo esta niña de 5 años de edad en el año 2008 noviembre 5, cuando esta investigación ya se había iniciado, como se lo había referido en el año 2007, viene la niña y dice que el papá, es decir, usted, se portaba mal con ella, toda vez que cuando vivía en Bogotá le tocaba la “cocolla”, es decir, la vagina, eso lo hacía cuando ella estaba profunda […]» (CD 03:58).
5.2. Diligencia celebrada el 30 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual la Fiscalía, luego de reiterar la situación fáctica puesta de presente, acusó formalmente al gestor en los siguientes términos: «[s]u señoría los anteriores hechos encuentran adecuación típica en el artículo 209 de nuestra codificación penal, actos sexuales con menor de 14 años, agravados por el artículo 211 en sus numerales 2º y 4º, numeral 2º por la confianza que debía depositar la víctima en el imputado, debido a que el imputado es su padre. Y el numeral 4º su señoría teniendo en cuenta que la menor tenía menos de 12 años al momento de realizarse estos hechos.
Además, hizo referencia a «los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, dentro de los que se destacan el Informe técnico médico legal practicado a la menor el 2 de agosto de 2007, la denuncia penal interpuesta el 1º [del mismo mes y año] por la abuela de la víctima y la historia clínica de la menor ofendida y en la que se hace referencia a los tratamientos que se llevaron en la EPS Colsanitas como consecuencia de los olores fétidos que presentaba en sus órganos genitales, con fecha de hospitalización en el mes de agosto de 2007» (CD, 08:40).
5.3. Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2014 en la que confirmó «en lo que fue materia de apelación» el fallo proferido el 4 de febrero del mismo año, por medio del cual condenó al accionante como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, a 148 meses de prisión (fls. 37-42 cdno. 1).
6. Visto lo anterior, se advierte que el Juzgador de primer grado incurrió en error al momento de imponer la pena al condenado, pues tras procesarlo por hechos ocurridos en el año 2007, le aplicó una norma posterior; esto es, la Ley 1236 de 2008 que en su artículo 5° agravó la punibilidad del tipo penal denominado «actos sexuales con menor de catorce años», prevista en el canon 209 de la Ley 599 de 2000, modificada por el 14 de la Ley 890 de 2004, contrariando el criterio de legalidad de la pena previsto en el precepto 29 de la Constitución Nacional que postula «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Sobre este axioma ha señalado la Corte Constitucional, que:
«El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29) (C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999).
Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa.
«El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa» (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que le corresponde. Por su parte, el artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la Convención Interamericana señalan que a nadie se le “puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más grave aplicable…» (CC, C-996/00, 2 ago. 2000, rad. D-2787).
7. Para recapitular, la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, exige el amparo de la prerrogativa del condenado (ahora accionante) al debido proceso y la consecuente aplicación de la pena prevista en la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos; esto es, la contemplada en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificada por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.
8. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de los menores de edad.