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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00367-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC793-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00367-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Dolores Parra de Viccini en contra del Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongestión de la misma ciudad, vinculando al Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de esa Urbe y a las partes e intervinientes del proceso ordinario N° 201200780.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la justicia, «principio[s] de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal [y], de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. Presentó demanda ordinaria de lesión enorme contra los herederos de Ana María y Eva Entrena de Ardila (q.e.p.d.), porque en el «trabajo de Sucesión» de estas, se afectó «en porcentaje a los herederos del Señor JESUS PARRA ENTRENA», su padre, que le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, con radicado N° 54001-2331-000-2012-00780-00 (fl. 1 cuad. 1).
2.2.- Mediante auto de 13 de enero de 2015, dicho estrado «declaró probada la excepción previa DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA DEMANDANTE PARA PEDIR LESI[Ó]N ENORME» y con escrito del día 19 del mismo mes y año, a través de apoderado, interpuso el «recurso de reposición y en subsidio […] de apelación y de igual manera […] sustentó el mismo» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- El 13 de julio siguiente el despacho mantuvo la determinación; concedió la impugnación en el «efecto suspensivo», y dispuso el envío del expediente al superior (fl. 1 ib.).
2.4.- El dossier fue repartido inicialmente al estrado 4° Civil de Circuito de Oralidad, pero posteriormente se asignó a la célula judicial querellada, que con determinación de 15 de septiembre ulterior admitió el medio de defensa y corrió traslado del mismo a las partes (fl. 1 ib.).
2.5. El día 28 de septiembre de 2015 declaró desierta la alzada por considerar que «del escrito en el que se sustentó el recurso de reposición, no se hizo extensiva la mencionada sustentación para el recurso de apelación, quebrantándose de esta manera el parágrafo 1 del artículo 352 de C.P.C; […], ya que es un imperativo legal la sustentación del recurso ante el Juez que deba resolverlo» (fls. 1-2 cdno. 1).
2.6.- Con la decisión adoptada «desconoció que desde el inicio del trámite del recurso, [su] apoderado ya [lo] había sustentado», inobservando el artículo 352, parágrafo 1° del C. P. C., que indica que «será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia» (fls. 2 ib.).
2.7.- Dado que no cuenta con otro medio procesal para atacar esa disposición, acude a la acción constitucional (fl. 2 ib.).
3.- Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto el auto de fecha 28 de Septiembre de 2015 [que] DECLARO DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN» (fl. 2 ib.).
4. Mediante proveído de 27 de octubre de 2015 (fl. 15-16 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de protección y, el 10 de noviembre siguiente (fls. 42-50 ib.) concedió el amparo rogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta señaló que los hechos mencionados como vulneratorios de las prerrogativas invocadas no fueron producto de su actuar por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante (fl. 23 cdno. 1).
2.- Los herederos Gabriel, Álvaro y Liliana Entrena Mutis, Ana Entrena Parra de Huertas, Carlos Roberto y María Betsabé Ardila Pacheco, solicitaron se deniegue el amparo por cuanto, adujeron que en el juicio ordinario por lesión enorme que les adelanta la quejosa, se declararon probadas las excepciones previas y contra esa decisión la allí demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero sólo sustentó el medio horizontal y, ante el superior, corrido el correspondiente traslado con tal fin , no cumplió con esa carga procesal. (fls. 27-29 ibíd.).
3.- El funcionario de circuito cuestionado manifestó, en resumen, que el 15 de septiembre de 2015 admitió la impugnación «corriéndosele traslado al recurrente por el término de tres días y una vez vencidos éstos, a la parte contraria por un término igual» y, el día 28 del mismo mes y año lo declaró desierto «teniéndose en cuenta que en el escrito en el que se sustentó el recurso de reposición, no se hizo extensiva la mencionada sustentación para el recurso de apelación, quebrantándose lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C.» (fls. 31-32 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, por considerar que «si bien es cierto que el término máximo para sustentar el recurso de apelación, con el fin que no sea declarado desierto, está debidamente señalado en los artículos 359 y 360 del C de PC (según la clase de providencia), también lo es que el mismo legislador previo la posibilidad de realizar ese acto procesal de forma subsidiaria al momento de interponerse el recurso de reposición, que a su vez constituye una expresión de los principios de celeridad, economía y eficiencia en las actuaciones administrativas y judiciales. Lo dicho, por cuánto frente a una decisión, que puede ser controvertida ante quien la profirió y revisada por el Superior Funcional de éste, permite se presenten en una sola oportunidad los motivos de inconformidad», por lo que es claro que «cuando se hace uso del recurso de reposición, y subsidiariamente, esto es, en el evento que se niegue dicho medio de impugnación, se interpone el recurso de apelación, el recurrente debe exponer todos y cada uno de sus motivos de inconformidad al ejercer el recurso de reposición, en tanto los argumentos que desarrolle en ese momento serán los considerados por el funcionario que emitió la decisión, y eventualmente, por el superior jerárquico o funcional de éste».
Seguidamente señaló que la decisión adoptada por el juzgado censurado dentro del proceso declarativo ordinario, «consistente en haber declarado desierto el recurso de apelación que fuera formulado de forma subsidiaria, bajo el entendido que la parte apelante cuando presentó los alegatos del recurso de reposición no señaló que eran extensivos del recurso de alzada, aspecto en el que radica el reproche efectuado por la parte accionante, incurrió en la causal denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no percató que la ritualidad procesal permite proceder a instaurar el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, y que con los alegatos formulados en el recurso de reposición sirven para que el A Quem se pronuncie sobre la alzada, sin posibilidad de aplicar con la exégesis del caso los parámetros dispuesto[s] en la sustentación de la apelación, cuando se formula de manera unitaria».
A la par adujo que «fue sorpresivo para el litigante, quien tiene total convencimiento y confianza del procedimiento a seguir, la posición adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, de obligarlo a formular alegatos o el sustento del recurso en segunda instancia, cuando ya había cumplido esa carga procesal ante el A Quo a través del recurso de reposición, cumpliendo así los postulados que señala el parágrafo 1° del artículo 352 del C de PC.», por lo que la tutela tiene cabida para proteger los derechos invocados por la parte accionante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia le ordenó al estrado judicial acusado que en el término de 48 horas «siguientes a la notificación de esta providencia, contados a partir de recibirse el expediente original contentivo del proceso declarativo ordinario radicado bajo el N° 540014003004-2012-00780-00, proceda a dejar sin efectos el auto que profirió el 28 de septiembre de 2015, inclusive, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, y seguidamente ingrese al despacho el expediente, con el fin de surtir en debida forma el trámite al recurso de apelación que fuera instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 42-50 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los herederos demandados en el juicio ordinario, señores Gabriel, Álvaro, Liliana y Elsie Entrena Mutis, Ana Entrena Parra de Huertas, Carlos Roberto y Mary Betsabé Ardila Pacheco, con fundamento en similares razones a las expuestas al contestar el libelo y haciendo énfasis en que el juzgado querellado «actuó conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de obligatorio cumplimiento según el artículo 6° de la misma codificación», además acorde al canon 118 ibíd., «[l]os términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (fls. 63-66 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental absoluto», en tal sentido dirigió su reproche contra la providencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el juez censurado, con la que declaró desierto el recurso de apelación que como subsidiario del de reposición formuló frente a la determinación que en primera instancia declaró probadas las excepciones previas, por considerar que en el escrito que justificó el medio horizontal «no se hizo extensiva la mencionada sustentación para el recurso de apelación», postura que lesiona sus prerrogativas invocadas.
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito radicado el 19 de enero de 2015 el apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario No. 2012-00780, ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, a través del cual formula recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia de 13 de enero de 2015 que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa de la demandante para pedir lesión enorme (fls. 10 cuad. 1).
b) Proveído de 15 de septiembre siguiente dictado por el despacho judicial de circuito cuestionado mediante el cual admite el medio de impugnación vertical y corre traslado a las partes conforme al artículo 259 del C.P.C. (fl. 33 ibíd.).
c) Auto del día 28 del mismo mes y año, que declara desierto dicho instrumento de defensa, por considerar que «del escrito en el que se sustentó el recurso de reposición, no se hizo extensiva la mencionada sustentación para el recurso de apelación, quebrantándose de esta manera el parágrafo 1 del artículo 352 de C.P.C.» (fl. 34 ib.).
4.- Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, a pesar que se obvió controvertir la determinación que declaró desierta la alzada a través del mecanismo defensivo contemplado en la ley adjetiva civil –recurso de reposición -, según pasa a exponerse:
4.1.- La Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, sostuvo que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. no. 00088-00, reiterada en CSJ STC11491-2015, 28 ago. 2015).
En igual sentido, había dicho que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo […]” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada, entre otras, en STC11491-2015, 28 ago. 2015) (se resalta).
4.2.- En el sub examine, se declaró desierto el medio de defensa vertical que la quejosa formuló como subsidiario al horizontal, contra el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación, por considerar que «del escrito en que se sustentó el recurso de reposición, no se hizo extensiva la mencionada sustentación para el recurso de apelación», mostrando, con tal posición, que ha debido fundamentarlo nuevamente.
4.3.- Determinación que, a no dudarlo, a pesar de la desidia desplegada por la querellante, al no formular medios de defensa, configura la excepción al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, según el señalamiento que viene de enunciarse, ante el protuberante error del acusado y que la Corte no puede pasar por alto en aras de salvaguardar la prevalencia de las garantías constitucionales.
4.4.- Ello, comoquiera que el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil faculta al recurrente para sustentar el medio de defensa vertical «a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360» ibíd.., que hacen referencia al «término de ejecutoria» del proveído que admitió el remedio en segundo grado.
En un caso de similares contornos las Sala precisó que:
Revisada la providencia mencionada se evidencia que la funcionaria judicial acusada, aunque transcribe la parte pertinente del art. 352 del C. de P. C., aplica de manera independiente el art. 359 de la misma obra, sin interpretarlo de manera armónica con la primera disposición citada. Si se hubiera realizado el mencionado ejercicio hermenéutico, se habría concluido que de ese conjunto de normas se desprende que el recurso de apelación se puede sustentar a más tardar en la oportunidad prevista en el referido art. 359, pudiendo serlo con anterioridad, esto es, al momento de interponer la alzada, como sucedió en el caso concreto. La explicación realizada pone de manifiesto que existe motivo suficiente para brindar la protección solicitada, con el propósito de poner a salvo el derecho al debido proceso del accionante.
“En pasada oportunidad la Sala señaló que ‘la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadidopor supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo. Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley (sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. No. 330631-01)” (CSJ STC 30 de enero de 2009, rad. 15001-22-13-000-2008-00550-01, reiterada en STC 11 feb. 2013, rad. 2012-02083-01).
Por supuesto, que tal proceder condujo, sin hesitación alguna, al quebranto de su derecho al debido proceso, pues conllevó a cercenarle la segunda instancia, por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada por el silencio las partes, pues en verdad resulta palmaria, desproporcionada e inadmisible.
Por lo tanto, se imponía, por encima de toda consideración procurar la salvaguarda de las garantías denunciadas, en especial el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, como en efecto lo hizo el Tribunal constitucional a quo.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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