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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1808-2016
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-02330-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por María Julia del Socorro Garzón contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio fuente del reclamo, toda vez que no le fue reconocida la pensión de sobreviviente tras la muerte de su esposo.
En consecuencia, pretende que se dejen si efectos las sentencias proferidas y se ordene que el Tribunal accionado profiera una nueva decisión, reconociendo su calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
B. Los hechos
1. La accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser la cónyuge y única beneficiaria de los derechos prestacionales del señor Froilan Cepeda Diazgranados, quien falleció el 17 de octubre de 2007, así como las mesadas no canceladas, con sus respectivos ajustes de ley, intereses e indexación.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 13 de mayo de 2008 admitió la demanda.
3. La empresa demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de «inexistencia de causa para pedir» y «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva».
4. Después de surtirse el trámite correspondiente, el estrado judicial acusado dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, en la que se absolvió a la empresa demandada con fundamento en que la actora no probó su calidad de cónyuge del señor Froilan Cepeda Diazgranados, ni tampoco acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de dicho señor.
5. La aludida decisión fue recurrida en apelación por la promotora.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo de 30 de noviembre de 2011 confirmó la determinación de primera instancia.
7. La demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido con proveído de 14 de febrero de 2012.
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 24 de septiembre de 2014, resolvió no casar la sentencia de 30 de noviembre de 2011. Esta decisión se fijó en edicto el 27 de mayo de 2015 y se desfijó el 29 de mayo siguiente.
9. La promotora considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio cuestionado, toda vez que los despachos accionados incurrieron en defectos fácticos y procedimentales por excesivo ritualismo manifiesto respecto de la exigencia de la prueba formal de su matrimonio, pues desconocen que la empresa demandada nunca puso en entredicho su calidad de cónyuge sino que se limitó a indicar que la pensión estaría a cargo del ISS porque las pensiones voluntarias o convencionales no son susceptibles de sustitución, además que los falladores tampoco tuvieron en cuenta que si la ausencia de dicha probanza les impedía llegar a una verdad material, debieron decretarla de oficio para garantizar el derecho sustancial, pues en primera instancia se reconoció el derecho pero se absolvió a la empresa en virtud del formalismo.
Agregó que no se apreció la carta en la que su esposo le informó a la empresa que ella, en su calidad de cónyuge, es la beneficiaria de las prestaciones laborales, no se analizó el escrito mediante el cual Electricaribe responde a su reclamación de reconocimiento pensional y tampoco se valoró el registro civil de matrimonio que aportó después de que el Juzgado y el Tribunal no decretaran esa prueba de oficio.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 1º de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folio140, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la sentencia de 24 de septiembre de 2014 se ajusta a derecho, pues no casó la decisión porque no se indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que estimaba violado, ni en los tres cargos se discutió en su integridad los soportes esenciales del fallo, y que si bien la gestora insiste en que se reconozca su calidad de esposa supérstite beneficiaria de la pensión, lo cierto es que dicha pretensión fue discutida en su oportunidad, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma no resulta arbitraria ni caprichosa.
Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que la tutela no es un mecanismo para suplir la negligencia de las partes ni es una tercera instancia, y que de proceder en el sentido que pide la accionante, se vulneraría el principio de cosa juzgada.
3. En sentencia de 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que no se evidenciaba la aplicación de un criterio arbitrario, caprichoso o producto de la negligencia extrema, ya que la decisión fue producto de la falta de acreditación de su calidad de cónyuge, lo que lejos de ser un formalismo intrascendente resulta sustancial, si se tiene en cuenta que a partir de su demostración se desprende el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, más si el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; además que las instancias trajeron a colación la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con la demostración del estado civil, que descartaba la afectación de derechos porque la determinación recurrida se dictó con base en un criterio válido, y que si la demandante encuentra que su situación se compadece con la descrita en el artículo 355 ídem, podrá proponer la acción de revisión.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial [Folios 181 y 182, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado, el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la última, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada para no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, no advierte la vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que:
(…) es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales, por lo que, en este caso, persiguiendo la recurrente que se le sustituya o reconozca y pague, por ser la cónyuge supérstite, la pensión convencional de jubilación que antaño la demandada le otorgó a Froilán del Cristo Cepeda Díazgranados, «tal como lo dicen las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 Art. 5, y 1982-1983 Art. 20» (…), estaba obligada a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones. De suerte que, ni con la morigeración introducida en este aspecto al recurso extraordinario por virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (…) puede tenerse como cumplida la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el hecho de haber indicado otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1260 de 1970 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para nada contentivas del derecho reclamado (…).
Aparte de ello, suficiente para desestimar los tres cargos de la demanda de casación por perseguir idéntico objeto, de estudiarse la demanda a espaldas del insuperable dislate anunciado, resultaría que ello a nada conduciría, pues, en todos éstos, la recurrente parte para su demostración de una falsa premisa: que para el Tribunal el único punto materia de disputa en la segunda instancia se contrajo a la acreditación de la calidad de cónyuge de la demandante, por lo que, en el primero, se orientó a tratar de demostrar que tal exigencia es hoy irrelevante al derecho reclamado; en el segundo, a postular que la discusión en el litigio se redujo a establecer si podía o no transmitirse o sustituirse la pensión convencional que disfrutaba el causante; y en el tercero, a afirmar que la convivencia de la actora con el causante estaba más que acreditada en el proceso, cuando quiera que, como se recuerda, el juez de la alzada, una vez precisó que para el juzgado si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…), ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)»; por lo que la controversia de la apelante con dicho fallo se circunscribía a controvertir si «no se probó la calidad de cónyuge supérstite pues no se aportó el registro civil de matrimonio ni testimonios que acreditaran que la señora (…) convivió con el pensionado (…) hasta el momento de su fallecimiento», de donde asentó que no quedaba otro camino que confirmar el fallo atacado, pues la prueba del estado civil de casada de la actora no se acreditó como para derivar de allí el de viudez, conforme a lo «exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», dado que «no se acompañó al plenario la copia del registro civil de matrimonio»; así como lo trazado por la jurisprudencia en lineamientos expresados en sentencia de la Corte de 24 de junio de 2004 (Radicación 21556), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, y que dijo «esta Sala del Tribunal comparte».
Así las cosas, en ningún de los tres cargos de la demanda que soporta el recurso extraordinario, que como es sabido se deben formular de manera autónoma y separada por el recurrente (artículos 63 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991 -162 de la Ley 446 de 1998), se discuten por la impugnante en su integridad los soportes esenciales al fallo atacado, por ser lo cierto que éste gravitó tanto sobre la ausencia de la prueba legal de la calidad de esposa del causante aducida en su demanda, como sobre la de falta de prueba de la convivencia en un determinado tiempo con anterioridad al fallecimiento del causante, como lo explicitó el juzgador al inicio de sus consideraciones, aun cuando no hizo referencia expresa a este segundo aspecto, por la sencilla razón de no haberse acreditado siquiera el primero.
En consecuencia, ninguno de los tres cargos estaría en capacidad de derruir, por sí solos, el fallo atacado, con lo cual de estudiarse a despecho de los defectos técnicos insalvables ya anotados, éste permanecería incólume, así se acreditara en alguno de ellos haber incurrido el Tribunal en los desafueros endilgados.
Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria (…), pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los por exigidos para probar la sustancia del acto.
Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad.39954 (…) “aunque la demandante adujo (…) que el causante había contraído nupcias con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley; ni es factible considerarlo fuera del debate (…) Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial (…) . Tampoco puede considerarse tal afirmación como una posesión notoria del estado de matrimonio, que consiste “principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” (…), ya que para tener vocación de ser recibida como prueba, deberá acreditarse, ante el juez natural o competente, que la relación permaneció durante cinco años continuos por lo menos, a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable” (artículo 399, ibídem), aspecto que, precisamente brilla por su ausencia. Sin dejar de lado que esta figura solo opera “en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse” (…)
También es equivocado sostener, como lo hace la recurrente en el segundo cargo, que el proceso se redujo en el segundo grado a elucidar si el derecho convencional reclamado era o no transmisible o sustituible en el cónyuge supérstite, pues, como igualmente ya se vio en los antecedentes, según el juez de la apelación, en la sentencia de primer grado se concluyó que si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…) ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)».
Por último cabe resaltar que la convivencia alegada en el tercero y último de los cargos, acreditada según éste en la demanda y su contestación, la sustentación de la apelación que provocó la alzada y la carta suscrita por el causante, no tiene el respaldo que aquélla dice allí encontrarse (…).
Cierto es que en la demanda inicial la demandante adujo haber convivido con el causante FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS hasta su muerte, pero no indicó la fecha inicial de esa convivencia, menos por el término de los 5 años anteriores al deceso; y en la contestación al libelo introductor, (…) no se hizo precisión alguna a ese respecto, pues apenas se anotó un escueto “es cierto” (…).
Convivencia sobre la cual la Corte múltiples veces se ha referido, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 17 de ag. de 2011, rad.37368, en el siguiente contexto: “ (…) ‘Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social (…).
En suma, los voluminosos e insalvables defectos técnicos de la demanda en general, y de cada uno de los cargos en particular, así como la falta de acreditación de los posibles yerros atribuibles al fallo de segundo grado, conducen inexorablemente a su desestimación.
3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho de los despachos accionados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los despachos accionados adoptaron las determinaciones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la solicitante del amparo.
4. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA