2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1810-2016

Radicación n.°11001-02-04-000-2015-02389-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de enero de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Rubiano Rey contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación a la que se ordenó vincular al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en concordancia con los artículos 2, 10, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 28, 33, 85, 86, 87, 174, 178-3, 186, 213, 221, 228, 230, 248, 250 y 377», que considera vulnerados por la autoridad accionada pues no ha resuelto las solicitudes que ha formulado.

En consecuencia, pretende que se le ordene a la Sala accionada atender sus peticiones de manera pronta, que se establezca por que no han decidido su caso y que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente el actuar de los funcionarios responsables.

B. Los hechos

1. El 11 de agosto de 2015 el accionante elevó un derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral pidiendo que le informaran las razones por las cuales no se había proferido fallo dentro del recurso extraordinario de casación que formuló y sobre el término que requería el despacho para el efecto.

2. La Sala accionada el 29 de septiembre de 2015 le contestó dicha solicitud y envío la respuesta a través de Servicios Postales Nacionales S.A.

3. El promotor considera que se vulneraron los derechos invocados toda vez que según el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo en 30 días se debe dictar el fallo, sin embargo, desde el 9 de octubre del 2014 formuló el recurso de casación y a la fecha no se ha adoptado ninguna determinación, causándole graves perjuicios toda vez que es una persona de la tercera edad con 86 años, y por tanto se debe determinar si efectivamente existe falta de impulso del proceso.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 9 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la accionada y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folio140, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que dio respuesta a la petición objeto de la acción con oficio de 29 de septiembre de 2015, enviado a través de Servicios Postales Nacionales S.A., que en dicha contestación le informó a la apoderada de la accionante que el recurso extraordinario de casación se encuentra en turno para fallo de conformidad con la orden y prelación que para el efecto establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, que las circunstancias especiales del gestor son objeto de revisión por parte del despacho, que debido a los planes de descongestión adelantados en todo el país la Sala tiene para trámite y decisión más de 18.000 procesos, por lo que se están estudiando mecanismos extraordinarios para su evacuación, y en la medida de lo posible, resolverá el recurso en el menor tiempo que este a su alcance.

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- señaló que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, en razón a que no se le ha presentado ninguna solicitud o requerimiento, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. En sentencia de 12 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales del gestor, pues la respuesta de fondo a la solicitud que elevó fue entregada antes de que formulara la presente acción excepcional, que la garantía constitucional deprecada no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, que no cumplió con el deber de aportar la prueba de la solicitud radicada ante la Sala acusada, lo que impide contrastar lo peticionado con lo resuelto, y que no acreditó un perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, pues no se tiene información del estado de salud o su situación económica.

4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que por ser un sujeto especial de protección constitucional la tutela desplaza al mecanismo ordinario de defensa por no resultar eficaz, que no cuenta con recursos económicos para lograr su subsistencia ya que no tiene trabajo, y que ninguna de sus manifestaciones fue controvertida en el proceso, por lo tanto deben tenerse por ciertas. [Folios 35 y 36, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que formuló, pese a que han transcurrido más de diez meses.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.

3. De otro lado, respecto del derecho de petición elevado por el actor, se le recuerda que en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública1.

En igual sentido, se precisa, que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso2.

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que mediante la solicitud formulada, el peticionario pretendía que le informaran las razones por las cuales no se había proferido fallo dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso y sobre el término que requería el despacho para el efecto.

Vista la finalidad de la pretensión del actor, la Sala observa que tales asuntos, sin género de duda, se refieren a temas propios de un trámite judicial que recaen sobre la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo que de suyo conlleva la imposibilidad de reclamar la violación del derecho de petición, pues para resolver tales pedimentos las autoridades accionadas no están atadas ni limitadas por los términos y reglas administrativas que establece la Ley 1437 de 2011.

5. Ahora, en cuanto a la protección que se reclama respecto del debido proceso, se advierte que la autoridad convocada, resolvió la petición presentada por el promotor del resguardo.

En efecto, el 29 de septiembre de 2015, la Sala accionada contestó dicho pedimento, indicándole que el recurso se hallaba enlistado dentro de los asuntos que serían decididos próximamente de acuerdo a su fecha de ingreso -9 de octubre de 2014-, que conjuntamente con su recurso se encuentran pendientes de fallo los ingresados con anterioridad, que la congestión actual que padece el despacho es de 3119 asuntos, de los que 2947 corresponden a recursos de casación, lo cual impide imprimirle la celeridad esperada por los usuarios del servicio de administración de justicia, y que una vez dictada la sentencia se le notificaría en legal forma.

La referida contestación le fue comunicada al gestor mediante telegrama, circunstancia que demuestra que, en todo caso, la inquietud expuesta por el accionante fue atendida y resuelta.

6. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»3, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones, más cuando la Sala convocada en respuesta a la tutela señaló que las circunstancias especiales del gestor eran objeto de revisión por parte del despacho.

7. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.

2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.

3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.

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