2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1817-2016

Radicación n.° 54518-22-08-000-2015-00097-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en la acción de tutela promovida por María Cleofe Carvajal Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La actora solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, buen nombre, «patrimonio económico» y a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto adelantó la ejecución en su contra, sin advertir que no le adeuda suma alguna a la demandante y que ésta allegó escrito solicitando la terminación del proceso, bajo ese preciso argumento, el cual no atendió, debidamente, el aludido despacho.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se anule el proceso ejecutivo surtido en su contra.

B. Los hechos

1. La señora Doris Nayibe Flórez, actuando como endosataria en propiedad del señor Patricio Roa Blanco, formuló demanda ejecutiva singular con las señoras María Cleofe Carvajal Mora y Lucy Patricia Valero Mora, para obtener el pago de la suma de $63’038.715, contenida en la letra de cambio signada el 15 de septiembre de 2009, más los intereses de mora.

2. Mediante proveído del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona libró mandamiento en la forma solicitada y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3. El 2 de marzo de 2012, se notificó personalmente a la demandada, María Cleofe Carvajal Mora, aquí accionante.

4. El día 5 de marzo siguiente, se realizó la misma diligencia pero respecto de la otra ejecutada, Lucy Patricia Valero Mora.

5. Dentro del término de traslado, ambas demandadas guardaron silencio, por lo que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado accionado dictó auto de seguir adelante la ejecución.

6. El 24 de mayo de 2012, se aprobó la liquidación del crédito.

7. El 8 de abril de 2014, se allegó escrito de cesión de crédito signado por Doris Nayibe Flórez Mantilla a favor de Patricia Roa Blanco.

8. El 2 de mayo del mismo año, el despacho no aceptó la cesión, por cuanto no se había notificado de la misma a los deudores.

9. El 27 de mayo de 2014, la señora María Cleofe Carvajal, actuando en su propio nombre, adosó memorial donde pidió realizar un interrogatorio de parte a la demandante.

10. El 6 de junio de 2014, el despacho rechazó por improcedente la solicitud, por cuanto la peticionaria carecía del derecho de postulación, dado que no era abogada y se trataba de un proceso de mayor cuantía.

11. El 13 de julio de 2015, la demanda allegó un nuevo memorial, manifestando que no aceptaba la cesión del crédito hecha en el trámite. De igual manera, aportó una declaración escrita proveniente de la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, en la que indica que la demandada no le adeuda suma de dinero alguna.

12. El 24 de julio de 2015, el Juzgado le reiteró a la peticionaria que carecía del derecho de postulación para intervenir directamente en el procedimiento.

13. El 18 de agosto de 2015, la demandante, directamente, solicitó dar por terminado el proceso por pago.

14. En atención a ello, el 28 de agosto de 2015, el Juzgado requirió al abogado de la parte demandante para que aclarara el anterior escrito, pues, de acuerdo con lo obrante en el expediente, la extrema actora había realizado la cesión del crédito a favor de Patricio Roa Blanco.

15. Una vez se cumplió aquel requerimiento y se efectuó la notificación de la cesión a las deudoras, el 25 de septiembre de 2015, el Juzgado accionado aceptó la sucesión procesal a favor de Patricio Roa Blanco y negó la terminación del proceso que pidió la demandante.

16. Frente tal determinación, la ejecutada María Cleofe Carvajal Mora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre los cuales decidió no hacer pronunciamiento el Juzgado en el auto del 23 de octubre de 2015, debido a que la demandada no contaba con el derecho de postulación.

17. La peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta el escrito elaborado por la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, demandante en el proceso, donde destacó que no se le adeudaba dinero alguno por la obligación ejecutada. Aunado a ello, remarcó, que se negó la terminación del proceso por pago, con fundamento en los descargos que rindió el apoderado de la demandante.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El señor Patricio Roa Blanco se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que no eran ciertos los hechos narrados por la accionante, toda vez que existe un crédito vigente que aún no ha sido satisfecho por las deudoras.

3. El Tribunal Superior de Pamplona, en fallo de 15 de diciembre de 2015, negó el amparo por incuria de la actora, puesto que no expuso al interior del proceso los reclamos que realizó por esta vía.

4. La tutelante impugnó la decisión, reiteró las razones de su libelo y adujo que debía accederse al amparo para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la tutelante no expuso las inconformidades que ahora plantea por esta vía excepcional.

En efecto, dicho extremo procesal no contestó la demanda ni formuló excepciones previas, o de mérito, durante el término de traslado otorgado para el efecto, con lo que desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador para ejercer su propia defensa.

Así mismo, y aunque esa parte radicó una serie de solicitudes en época posterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecución con el objetivo de que se terminara por pago el proceso surtido en su contra, lo cierto es que tales escritos fueron presentados de manera directa, aun cuando no tenía con el derecho de postulación, pues en ningún momento acreditó la calidad de abogada y se trataba de un proceso de mayor cuantía, razón por la que el juez accionado en los proveídos de 6 de junio de 2014, 24 de julio y 23 de octubre de 2015, fundadamente, decidió darles el trámite respectivo.

Además, se advierte que la peticionaria del amparo no ha acudido mediante apoderado judicial ante el juez que conoce de su causa a fin de exponer su desacuerdo por tal motivo, ni alegado la terminación del proceso que solicita mediante este mecanismo residual y subsidiario, incuria que, de acuerdo a los hechos probados en el trámite, no tiene justificación alguna.

Y es que, si la accionante alude que no cuenta con los medios económicos suficientes para contratar un profesional del derecho, debió solicitar el amparo de pobreza que establece los artículos 160 y siguientes del C.P.C. Empero, revisado el procedimiento, se advierte que aquella no hizo uso de tal prerrogativa y pretendió ejercer su propia defensa en la actuación, cuando por la naturaleza y cuantía del trámite, la legislación procesal se lo impedía.

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.

4. En suma, conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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