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AC021-2017
Radicación
nº 68679-31-03-001-2015-00048-01
Bogotá,
D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre el
trámite del recurso de casación interpuesto por María
Yaneth Bonilla Ramírez, frente a la sentencia de 20 de
septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso
que promovió la actora en contra de Harry, Álvaro,
Daisy y Luz Mireya Turgeman Arenas.
ANTECEDENTES
1.
El 27 de septiembre de 2016 se formuló impugnación
extraordinaria en el proceso de la referencia (folio 44 del cuaderno
Tribunal), la cual fue concedida el día 30 del mismo mes
(folios 45-46 ibidem).
2. A través
de auto de 1 de noviembre esta Corporación admitió el
recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y
ordenó correr traslado a la promotora por el término de
30 días para la presentación de la demanda (folio 4 del
cuaderno Corte).
3. El período
antes enunciado concluyó el 19 de diciembre, interregno en el
cual la interesada guardó silencio (folio 7 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de
la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra
sometido a un riguroso trámite para su interposición,
admisión y sustentación, cuyo desconocimiento
conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedido
y admitido el recurso, el artículo 343 del Código
General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30
días para que los recurrentes formulen los cargos contra la
decisión de instancia.
Tal plazo, por ser
de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117
ibidem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad
procesal para la formulación de la demanda. En este caso, el
magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación,
en aplicación del ya citado artículo 343.
La Corte,
refiriéndose al punto, ha señalado:
El
plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,
y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción
del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto
y admitido a trámite
(AC6876, 10 oct. 2016, rad. n° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct.
2016, rad. n° 2009-00285-01).
Colíjase,
entonces, que la formulación tempestiva de la sustentación
es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir
el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de
deserción.
2. En el presente
caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 11 de
enero de los corrientes (folio 7 del cuaderno Corte), el término
para presentar los motivos de impugnación venció el 19
de diciembre de 2016, sin que la reclamante cumpliera con esta carga
procesal.
Y es que el auto
por el cual se admitió el remedio extraordinario se notificó
el 2 de noviembre, por lo que el plazo de 30 días hábiles
para su sustentación comenzó a correr al día
siguiente, en aplicación del inciso segundo del artículo
118 del Código General del Proceso, y venció el 19 de
diciembre, sin que en el entretanto se arrimara el escrito contentivo
de la misma.
En consecuencia,
se declarará desierto el recurso de casación y se
ordenará la devolución del expediente al Tribunal de
origen.
3. De otro lado,
el citado artículo 345 prescribe que la condena en costas es
imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla
debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del
artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]olo
habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo
estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase
introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la
contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del
trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en
costas.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero.
Declarar
desierto el recurso extraordinario de casación formulado por
María Yaneth Bonilla Ramírez, contra la sentencia de
fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda
de sustentación.
Segundo. Sin
condena en costas por no estar comprobado que se causaron.
Tercero.
Oportunamente
el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado