Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Ponente
AC201-2017
Radicación n°
11001-31-03-033-2008-00106-01
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide la reposición interpuesta por la demandada contra el
auto de 10 de noviembre de 2016, que admitió el libelo de
casación que su contendora propuso frente a la sentencia de 28
de abril de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió
Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas
Ltda. contra la Empresa Brasilera de Aeronáutica S.A.
«Embraer».
ANTECEDENTES
1.-
La promotora formuló con su demanda extraordinaria, entre
otros, los cargos segundo y tercero soportados en las causales cuarta
y tercera del artículo 336 del Código General del
Proceso. En aquél alegó que la sentencia de segunda
instancia contiene decisiones que hicieron más gravosa su
situación como apelante única, mientras que en el
siguiente afirmó que la misma providencia no guardó
consonancia con la sustentación plasmada en la apelación
que radicó frente al fallo de primer grado (folios 15 a 158,
cuaderno de la Corte).
2.-
Al analizar los requisitos dispuestos para la admisión del
mecanismo extraordinario, la Corte concluyó que cada reproche
los cumplía, lo que llevó a su admisión (folio
161, ibídem).
3.-
La demandada interpuso recurso de reposición contra la
anterior providencia, aduciendo que en los dos cargos aludidos la
casacionista censuró la valoración probatoria del
ad-quem,
lo que traduce el incumplimiento de los requisitos del libelo de
casación, al punto que existe prohibición legal en tal
sentido contenida en el literal b) del numeral 2º del artículo
344 del Código General del Proceso.
Añadió,
refiriéndose específicamente al cargo segundo, que como
la sentencia de primera instancia negó en su totalidad las
pretensiones del libelo genitor del litigio, la confirmación
del Tribunal no implicó agravación para el apelante
único (folios 163 a 178).
4.-
La Secretaría dio traslado del escrito de reposición,
el cual fue descorrido oportunamente (folios 174 a 178, cuaderno de
la Corte).
CONSIDERACIONES
1.-
Dispone
el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo
norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia…»,
supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es
procedente desatar la impugnación formulada.
2.-
En lo que se refiere a
los supuestos para que prospere la causal segunda de casación
contenida en el numeral 2º del artículo 368 del Código
de Procedimiento Civil, hoy numeral 3º del canon 336 del Código
General del Proceso, debe demostrarse un exabrupto palpable entre lo
narrado y exigido en la demanda en conjunto con el comportamiento
asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo que aparece
consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto que lo
decidido es ajeno al debate.
Al
respecto la Sala indicó
que
La
causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del
estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la
congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el
derecho de las partes a que éstos sean una respuesta
acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la
demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención
-si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o
que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la
acusación se funda en el referido motivo de casación la
tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión
recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder
decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar
las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar
una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas
otras causales,
particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes
mencionado.
(Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb 2011, Rad. nº
2006-00676-01)
Se
tiene, entonces, que en la formulación de una crítica
por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse
«en
errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los
cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal
primera»
(CSJ SC, 19 ene. 2005, Rad. nº 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, Rad.
2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión,
las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas
oficiosamente, los hechos que soportan las primeras y las segundas
frente a lo resuelto por el juez colegiado o singular, según
sea el caso.
3.-
Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, colige la
Corte que no existe la falencia alegada en el recurso de reposición
que se desata, comoquiera que lo plasmado en el escrito de casación
corresponde al cotejo que todo recurrente extraordinario debe
realizar cuando tilda de incongruente el fallo del Tribunal.
En
efecto, la entidad demandante adujo en el cargo tercero de su demanda
-aludiendo a las pretensiones subsidiarias en las que deprecó
se declarara la existencia de un contrato de corretaje ajustado entre
ella con la convocada- que como el funcionario de primera instancia
concluyó que sí hubo actividad de intermediación
suya para que Embraer celebrara un pacto con la Fuerza Aérea
Colombiana y que como esa gestión había sido
encomendada a la promotora por la accionada, aun cuando la pretensión
haya sido negada por otro motivo aquellas conclusiones estaban
vedadas para el Tribunal, porque no habían sido alegadas por
la apelante pues le favorecían.
Si
bien es cierto que en el libelo casacional existe una transcripción
de la valoración probatoria hecha por el juez a-quo,
de lo alegado en sede de apelación por la demandante y por
supuesto que de la estimación del acervo probatorio del
ad-quem,
tales alusiones no están dirigidas a cuestionar este análisis
de los elementos persuasivos, sino que tuvo como propósito
poner al descubierto como, en sentir de la empresa casacionista, se
transgredió el principio de la congruencia mediante una
comparación de las sentencias dictadas en las instancias de
cara a lo alegado por las partes.
De
tal manera que no ocurrió la censura a que alude la convocada
en su escrito de reposición, sino que se trató de la
evocación de las inferencias que cada juzgador de instancia
extractó, para cotejarlas, en aras de edificar la
incongruencia alegada.
Ahora,
que el fallo de segundo grado haya sido incongruente es aspecto que
deberá decidirse en la sentencia, no al momento de admitirse
el libelo extraordinario, porque el artículo 346 del Código
General del Proceso únicamente regula como motivos de
inadmisión la carencia de los requisitos formales (numeral 1º)
y el planteamiento de cuestiones de hecho o de derecho no invocadas
en las instancias del pleito (numeral 2º).
De
allí que aludiendo
a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos
formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que
En
síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación
por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo
374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se
abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis:
a) porque acusa errores de técnica, que además de ser
evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de
individualización de pruebas o la ausencia de demostración
del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o
cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación;
c) porque los supuestos yerros fácticos en los que,
eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación
de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se
demostró el error de derecho alegado o éste es
irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o,
dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de
las partes ni comportaron una lesión mayúscula del
ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que
se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la
postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el
ordenamiento en detrimento del recurrente.
(CSJ AC 12
may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad.
nº 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad.
nº 2008-00668-01, entre otros).
4.-
Tampoco se configuró el defecto esbozado por vía de
reposición en relación con el cargo segundo de la
demanda de casación, porque en este la demandante adujo que la
sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hicieron más
gravosa su situación, no obstante ser apelante única.
Efectivamente,
la demandante reiteró que el fallador de última
instancia, refiriéndose a las peticiones subsidiarias en las
que solicitó declarar la existencia de un contrato de
corretaje ajustado entre ella con la convocada, coligió que sí
hubo actividad de intermediación de la accionante para que
Embraer celebrara un pacto con la Fuerza Aérea Colombiana y
que esa gestión había sido encomendada a la promotora
por su contendora, de donde esos eran puntos ajenos al recurso de
apelación desatado por el Tribunal.
En
esa exposición la convocante realizó la misma
comparación plasmada en el cargo tercero del libelo
extraordinario, esto es, cotejo lo decidido por el juez a-quo,
lo alegado en la apelación y lo concluido por el ad-quem.
Así
las cosas se colige que, contrariamente a lo afirmado en el recurso
de reposición que se desata, la compañía
convocante no criticó la estimación de los medios de
convicción realizada por el Tribunal en su sentencia, sino que
la transcribió parcialmente para poner al descubierto, acorde
con su parecer, cómo esta Corporación hizo más
gravosa su posición en el pleito a pesar de ser la única
apelante.
Por
consiguiente, los cargos segundo y tercero no padecen del referido
desatino, que impidiera su admisión.
5.-
Las razones expuestas permiten colegir que no existe motivo para
reponer el auto de admisión proferido dentro de la causa.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil, NO
REPONE el auto
inmediatamente anterior.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado