CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC766-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-03499-00

Bogotá, D.
C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) y el Promiscuo Municipal
de Manatí (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1.
La Cooperativa Multiactiva de Servicios Jurídicos y Sociales
del Caribe, formuló demanda ejecutiva contra Anastasio Tobías
Arias y Jairo Viloria Moreno, con el fin de que éstos cancelen
las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio que se allegó
como base de la acción. [Folio 1, cuaderno 1]

2.
En el libelo incoativo se manifestó que los demandados eran
vecinos de Corozal y Manatí, y que la acción se
radicaba en último de los municipios en virtud del domicilio
de las partes. [Folios 1, c.1]

3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo
Municipal de la referida localidad, despacho que mediante proveído
de 6 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago. [Folio
15, c.1]

4.
Mediante proveído de 9 de septiembre de 2015, estando
notificado ya uno de los demandados y habiéndose aceptado el
desistimiento de la acción respecto del otro, se rechazó
la demanda por competencia y se remitió a los despachos de
Sincelejo, tras considerar que el ejecutado tenía su
residencia en la referida ciudad.

[Folio
23, c.1]

5.
Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de la referida municipalidad, éste
suscito el presente conflicto con sustento en que si el funcionario
de origen libró mandamiento de pago, no le «
era
viable rehusar la competencia que había aceptado
»,
menos asimilando el concepto de domicilio al de lugar de
notificaciones, que son diametralmente diferentes o con
desconocimiento del principio de la
perpetuatio
jurisdictionis
.
[Folios 25 a 30]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2.
Prevé
el artículo el inciso 3º del artículo 624 del
Código General del Proceso que: «
La
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad».

De
manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las
normas de competencia establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 31
de octubre de 2013, cuando aún no se encontraba vigente la
nueva normatividad.

3.
Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que
existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que
la competencia se determina, por regla general, en el momento en que
se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho
sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al
funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo
el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el
libelo, entre los cuales se encuentra la designación del
domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º
del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento
cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas
previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al
tenor del antepenúltimo inciso de este canon «
el
juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de
jurisdicción o de competencia, o exista término de
caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el
término está vencido.»

A
su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo
ordenamiento estatuye: «
siempre
que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,
ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma
jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se
declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se
decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará
su actuación. Estas decisiones serán inapelables.
»

En
contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,
que «
el
juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no
alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso
del artículo 143
».
En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no
guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las
causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del
artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.

La
citada disposición se remite, más bien, al
antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor,
«
no
podrá alegar la causal de falta de competencia por factores
distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al
proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas
».

En
armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo
144 señala que la nulidad se considerará saneada
«
cuando
la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado
como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá
conociendo del proceso
».

4. Las anteriores
disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha
expresado esta Corte, que:

(…) al
juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la
competencia para asumir el trámite de un asunto particular,
con sujeción a los factores expresados por el petente en su
demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá
declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el
expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal
que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar
su incompetencia para tramitar un proceso.

(…)
Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi
gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en
cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá
declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos
formulados por los demandados a través de los conductos
procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de
la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva
al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia
pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse
incompetente por el sobredicho factor.

(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).

En
el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o
modificar la competencia a su libre arbitrio «
cuando
la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley
procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito
introductor…»

de suerte que «
si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado
alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para tal efecto
».
(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).

5.
En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que se
radicaba ante los jueces de Manatí, Atlántico, porque
en esta ciudad se encontraba el domicilio de las partes.

Luego
de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el
juez libró mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2013 y
ordenó su enteramiento a los demandado [folios 15, c.1], lo
que significa que desde ese momento se fijó la competencia en
dicho funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu
proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor
territorial no constituye una nulidad insubsanable.

Por el contrario,
en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas
arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso
del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo
143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal,
es ostensible que el funcionario judicial no está facultado
para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego
de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la
parte demandada decidir si formula la respectiva excepción
previa, o si acepta el fuero establecido.

De
ahí que si la ejecutante señaló inicialmente que
el domicilio de los convocados se encuentra en Manatí; si del
contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente;
si libró el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de
competencia territorial no fue alegada por la parte interesada,
entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió
el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera
del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en
la ley procesal.

6.
Por tales razones se asignará la competencia para seguir
conociendo del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de
Manatí, Atlántico, de lo cual se dará aviso al
funcionario que planteó el conflicto y a las partes.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí,
Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del
proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo, Sucre, y a las partes.

NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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