AC1190-2017-2017-00047-00

2017

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AC1190-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00047-00


Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 12 Civil del
Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Jericó
(Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria
promovida por Margarita Vásquez de Vélez contra María
Rosa Zapata Giraldo.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos, la promotora instauró la
demanda ejecutiva citada contra su deudora, con el fin de que ésta
pague las deudas representadas en varios títulos valores
garantizados con hipoteca que grava el inmueble ubicado en el lote N°
11, manzana P, de la parcelación
«Cauca
Viejo
»
del municipio de Jericó, además de los intereses
moratorios, y se decrete el embargo y secuestro del citado bien
(folios 27 y 28 cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, en razón
del

lugar de cumplimiento de las obligaciones
(folio
28 cuaderno 1).

2. El
mencionado despacho judicial de Medellín rechazó la
demanda, con proveído de 24 de septiembre del presente año,
y dispuso remitirla al de Jericó (Antioquia), comoquiera que

«cuando
se ejerciten derechos reales, será competente de modo
privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,
lo que significa que el ejercicio de la acción real PREDOMINA
en el presente asunto para determinar la competencia
»,
sin tener en cuenta que los títulos ejecutivos base de la
demanda consagran en su contenido que deberán ser pagados en
la ciudad de Medellín

(folio
30 vto. cuaderno 1).

3. El
juzgado de Jericó, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió
apartarse del asunto porque con base en el precedente de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
«cuando
se trata de juicios ejecutivos en los cuales se haga valer una
hipoteca sobre un inmueble, concurren tres factores, el del domicilio
del ejecutado, el lugar pactado para el pago y el de la ubicación
del inmueble gravado
»,
y agregó que la actora

presentó la demanda en la ciudad de Medellín por ser el
lugar de cumplimiento de la obligación (folios 32 y vto.
cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el fuero personal,
fundado en el domicilio del demandado, con la precisión de que
si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados,
puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección
del demandante; además de otras pautas para casos en que el
demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

Con
todo, el legislador prevé otros fueros, entre esos, el del
lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a
contratos y títulos ejecutivos (numeral 3°), que
normalmente son atribuciones especiales concurrentes con el general,
y como tales permiten al actor seleccionar entre uno u otro para
presentar su demanda.

Pero
también prevé como especial el fuero privativo para
algunos casos, que tiene una aplicación única y
excluyente, c
omo
el del numeral 7° del artículo antes citado:
«en
los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,
declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,
será
competente, de modo privativo
,
el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se
hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera
de ellas a elección del demandante
»
(se
resaltó)
.
Hay otros eventos de fuero privativo consagrados en los numerales 2°,
inciso 2°, 8, 10 del artículo 28 y el parágrafo
.
Del 534

3.
Acorde con lo anterior, auscultado de nuevo el tópico de
competencia territorial por el fuero privativo antes referido, en
relación con el ejercicio de
«derechos
reales
»,
con miras a revisar el criterio anterior, cumple recordar que dicho
fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con
otros, precisamente porque su asignación priva, esto es,
excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares,
y así es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta
Sala, en cuanto a que:

«“[e]l
fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser
conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia
territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en
el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún
punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el
supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la
situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la
alegación oportuna de la parte demandada mediante la
formulación de la correspondiente excepción previa o
recurso de reposición, en el entendido de que solamente es
insaneable el factor de competencia funcional, según la
preceptiva del artículo 144, inciso final,
ibídem;
obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría
en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.
(…)
»
(CSJ
AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,
rad. 2016-03143-00).

4.
Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación
del trámite que trajo el mismo estatuto procesal nuevo, para
los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, cabe
considerar que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el
cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es
necesario aplicar el comentado fuero privativo, o sea, determinar que
en esos eventos es competente exclusivo el juez de donde estén
ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias
razones.

En
primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en
cuanto al ejercicio de
«derechos
reales
»,
motivo por el que deben incluirse todos, acorde con el artículo
665 del Código Civil y normas concordantes, entre los cuales
están los derechos de prenda y de hipoteca.

Es pertinente recordar que
el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel
que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona,
noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se
trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la
relación directa entre la persona y la cosa
»,
y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una
simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta
que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas,
dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de
1981, GJ 2407, pág. 486).

En
segundo lugar, la variación legislativa asignó los
procesos sobre el ejercicio de los derechos reales, al lugar de la
ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y
economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores
erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales
derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para
ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó
que como
«los
procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con
menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran
los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón
para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la
competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no
concurrente con el del domicilio del demandado como está
planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del
artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8
»
(Informe
de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196
de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de
2011).

Con
base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los
procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o
hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos
efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado
los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del
artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal
precisión.
Conclusión
que ningún desmedro sufre con los fueros personal y
obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo
28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el
carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es
evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e
hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar
de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio
del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a
voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir.

5. Como derivación
de las anteriores premisas, emana que el asunto de que da cuenta este
expediente, debe ser conocido por el juzgado de Jericó, pues
la demandante promovió una demanda ejecutiva con garantía
hipotecaria de mayor cuantía, esto es, está ejerciendo
del derecho de real de hipoteca en el caso concreto respecto de un
inmueble ubicado en su circunscripción territorial.

6.
Por consiguiente, la competencia para conocer del proceso ejecutivo
con garantía real corresponde al citado despacho judicial, a
quien se remitirá el expediente para lo pertinente.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia, es el
Juzgado
Promiscuo
del Circuito de Jericó
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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