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AC1230-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03587-00
Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Se
decide sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual Nohemy
Acosta Pertuz pretende promover recurso extraordinario de revisión.
-
ANTECEDENTES
1. La
demandante, quien exhibe su calidad de abogada inscrita y manifiesta
estar «actuando
en nombre propio, en calidad de afectada y en su defecto citada pagar
las costas del proceso según contrato de prestación de
servicios», dirige la impugnación
extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia pronunciada
el 27 de agosto de 2014 por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
El
fallo cuestionado se dictó al interior del proceso ordinario
con pretensión de responsabilidad civil por fallas en el
servicio médico que promovieron Yorleidys Riatiga Gómez,
Mariana Franco Riatiga, William Hernando Franco Berrocal, Manuel
Antonio Riatiga Sierra, María Leticia Gómez García,
Andrés Felipe Riatiga Gómez y Adriana María
Riatiga Gómez.
2. La causal de
revisión alegada es la prevista en el numeral 6 del artículo
355 del Código General del Proceso, la cual se sustenta en
censuras sobre el criterio jurídico y la valoración
fáctica del fallo cuestionado.
-
CONSIDERACIONES
1. «El
recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas», es tenor
literal del artículo 354 del Código General del
Proceso, norma que introduce los lineamientos de la impugnación
sobre la cual ha enseñado la Sala:
«El recurso
de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para
impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen
tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera
que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe
cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la
legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún
en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que
demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su
invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas
las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se
busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido.»
(SC16932-2015, 9 dic. 2015, rad. 2013-01920-00).
2. Sobre la
legitimación que para el ejercicio del mecanismo en estudio
puntualmente exige el inciso 3º del artículo 358 del
Código General del Proceso, ha ilustrado la Sala que:
«(…)
no se limita al concepto genérico que de legitimación
se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como
habrá de verse, tiene un contenido aún más
amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general
de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de
entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones
jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos
perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto
se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia
criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente,
que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está
instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se
propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas
con desviación jurídica.
“La
legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su
examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al
litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace
imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o
no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es
perfectamente probable que el censor esté agraviado por la
sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de
revisión por la causal que alega» (CSJ SC Auto 103,
7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre; reiterado en Auto 17 oct.
2012, expediente 2235).
Posteriormente,
se profundizó en el entendimiento del concepto de la siguiente
manera:
«Y aunque,
cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a
impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma
decisión a través del recurso extraordinario de
revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque
en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el
agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se
encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél,
sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,
dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo.»
(CSJ SC 20 ene. 2014, rad. 2013-02902-00).
Acorde
con su trascendencia y relevancia el presupuesto analizado fue
evolucionando en lo que respecta a su verificación, pasando de
ser un aspecto propio de la sentencia, a tratarse como un
condicionamiento a validar en la admisión de la demanda
respectiva.
Lo
anterior, según se aprecia desde la la
reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 al artículo
383 del Código de Procedimiento Civil (inciso 4º), que
ahora reitera el mentado inciso 3º del canon 358 del
estatuto general de procedimiento al replicar la fórmula «Sin
más trámite, la
demanda será rechazada cuando
no se presente en el término legal, o haya
sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo»
(Destacado fuera de texto).
3. De
conformidad con los puntuales lineamientos que se han traído a
colación, la legitimación en comentario se concreta en
el especial «interés
jurídico para recurrir»,
a su vez configurado por el perjuicio concreto y actual que irroga la
respectiva providencia a las partes y en algunos eventos a los
terceros.
En
tal orden, resulta manifiesto que la profesional del derecho
solicitante está desprovista de legitimación para
promover en nombre propio, tal cual lo hizo en forma expresa y clara,
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada
en un proceso en el que no fue parte o tercera afectada, sino
simplemente mandataria judicial del extremo activo que resultó
vencido en doble instancia.
Cabe
insistir que la togada en lo absoluto refiere gestionar a nombre de
algún litigante en la actuación, especialmente de los
que fueron sus procurados, sino que reclama
enfáticamente su autónoma calidad «de
afectada y en su defecto citada pagar las costas del proceso según
contrato de prestación de servicios».
De
manera que más allá de la veracidad o fundamento de la
supuesta afectación en materia de costas que por causa del
contrato de prestación de servicios profesionales pudiera
predicarse, dicha relación sustancial en nada se vincula con
la materia que obtuvo resolución en el proceso, resultando
desquiciador de los propósitos de la revisión que su
legitimación se extendiera sin control a todos los remotos,
indirectos y reflejos efectos que en el plano jurídico suele
provocar cualquier sentencia jurisdiccional.
Debe
recordarse que la participación del
apoderado en el juicio está prevista simplemente para reunir
el presupuesto de postulación, en los casos en que así
lo exige la ley, razón por la cual dicha representación
carece de toda entidad para integrar al mandatario a la relación
procesal conformada, y mucho menos, a la sustancial subyacente.
Así
las cosas, conviene recordar lo sentado por la sala en pretérita
ocasión:
«Sobre el
particular ha considerado la Corporación que el interés
del cual pende la legitimación para recurrir, ‘tiene
que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es
preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva
donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que
tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez
que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que
sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde
por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de
viabilidad legal’ (…).» (CSJ
SC, 7 Dic. 2001, Rad. 000120, reiterado en SC4584-2014,
10 abr. 2014, radicado 2010-00346-00 y 2010-00673-00, acumulados).
Todo
lo dicho no es óbice para precisar que los reparos frente al
juicio jurídico y la valoración fáctica de
determinada providencia jurisdiccional, no habilitan la invocación
del recurso de revisión, mucho menos al amparo de la causal
sexta.
3. De
manera que la
consecuencia jurídica destacada, relativa a la devolución
del escrito inicial al demandante en razón de la ausencia de
legitimación para la formulación del recurso, es la que
corresponde aplicar en el presente caso.
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR
la demanda incoativa del recurso de revisión en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER
los anexos del escrito inicial sin necesidad
de desglose y previas las respectivas constancias.
Notifíquese,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado