AC1405-2017-2012-00228-01

2017

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AC1405-2017

Radicación
n
°
68001-31-10-006-2012-00228-01

Bogotá, D.C., siete (7)
de marzo de dos mil diecisiete (2017)
seis
(6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se
decide
sobre
la admisión del recurso de casación interpuesto por el
apoderado de Carmen Cecilia, Jesús Eduardo, Jorge Eliécer,
Clelia Smith, Erwin, José Ludwin García Gamboa, y
Gladys Judith García de Duterque, frente a la sentencia de 23
de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su
contra instauró Miguel Ángel y Luz Marina Sánchez,
y en el cual intervienen José Francisco García Medina y
Pedro Gonzalo García Villabona.

ANTECEDENTES

1.
Se promovió causa para que se declarara que Miguel Ángel
y Luz Marina Sánchez son hijos extramatrimoniales del señor
Pedro Jesús García Durán, el cual fue conocido
por el Juzgado Sexto Civil de Familia de Bucaramanga y concluyó
con fallo de 10 de marzo de 2015, en el cual se accedió a las
súplicas de la demanda (folios 119-130 del cuaderno 1).

2.
Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada,
desatado el 23 de noviembre de 2016, en el cual se confirmó la
providencia recurrida (folios 26-33 del cuaderno 11).

3.
El demandado solicitó la casación de la sentencia el 28
de noviembre del mismo año, sin hacer manifestación
adicional alguna (folio 34 ibidem).

4.
Por proveído de 13 de enero de 2017 se concedió el
mecanismo extraordinario, sin referir el tema del carácter
ejecutable de la decisión o la expedición de copias
(folios 35-37 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El
recurso de casación tiene la condición de
extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto
en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional,
la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad
de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las
partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo
333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la
normatividad ha establecido
requisitos
rigurosos para su interposición, concesión y admisión,
los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento
pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.

En punto a la admisibilidad de
la impugnación, el artículo 342 ibidem establece que
deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado
las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión
judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su
cumplimiento.

Tal exigencia tiene como
objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído
cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la
consideración que el debate de instancia se cerró en el
segundo grado. De hecho, Mario Cappeletti considera que una vez se
profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa
juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos
excepcionales
1.

Claro está,
la ejecución puede ser suspendida a petición del actor
,
para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer
constituir una caución que ampare a su contraparte por los
perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341
ibídem).

Ahora
bien, p
ara
que pueda obedecerse lo decidido por el ad quem, es menester que se
reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de suerte que el
órgano judicial competente tome las medidas necesarias para la
ejecución, mientras el caso es objeto de conocimiento por la
Corte.

Así
lo prescribe el
referido
artículo 341 del Código General del Proceso, a saber:

La
concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se
trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido
recurrida por ambas partes

(…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables
o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que
conceda el recurso,
expresamente
reconocerá tal carácter y ordenará la expedición
de las copias necesarias para su cumplimiento.

El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del
auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso
(…)
(negrilla
fuera de texto).

De
acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen
el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden
cumplirse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá
hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa.

Nótese
que el nuevo estatuto eliminó la carga consagrada en el
derogado Código de Procedimiento Civil, según la cual
«
[s]i
el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo
cual suministrará lo indispensable
…»
(artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida
línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada
el deber de pedir, a
mutuo
propio
,
los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación
2.
Las solicitudes posteriores al 1 de enero de 2016 deben analizarse a
la luz de una regla diferente, precisamente en razón del
cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que
el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión
están condicionadas a la manifestación expresa del
fallador de segundo grado.

La Corte, en
vigencia del
nuevo
código, manifestó:

Así
las cosas, en caso de que

el
fallador guarde silencio sobre ‘los mandatos ejecutables’
de la providencia, dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar
una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le
traslada la obligación de sufragar el costo de las
reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación
del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado

(AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01, reiterado en
providencias AC324, 26 en. 2017, rad. n° 1998-07501-01; AC6559,
29 sept. 2016, rad. n° 2014-00299-01).

3.
Con
base en las premisas expuestas y de cara al caso en análisis,
se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene
mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello y
ordenase la expedición de copias, actuación que deberá
realizarse en este momento en aplicación del principio de
economía procesal.

En efecto,
la
sentencia del 23 de noviembre de 2016 confirmó la decisión
de primera instancia, la cual, después de reconocer la calidad
de descendientes de los reclamantes, señaló:

Respecto
de la pretensión de que se declare que los demandantes en su
condición de hijos del señor Pedro Jesús Durán
tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste,
no se hará pronunciamiento en esta providencia en razón
de que tales derechos son inherentes a la calidad de hijos que se
declara en esta sentencia, y por tanto ese derecho proviene de la ley
civil que les asigna la vocación hereditaria
(folio
128 del cuaderno 1).

Significa
que el proveído no circunscribió
su
análisis a la filiación de los promotores, sino que
estimó que éstos tenían un derecho hereditario
connatural a su calidad, el cual nació en virtud de la ley,
amén de la tempestividad con la cual se promovió la
acción de petición de herencia.

Ciertamente
en el acápite resolutivo de las sentencias, tanto de primera
como de segunda instancia,
se
echa de menos un pronunciamiento expreso sobre las referidas
implicaciones económicas; sin embargo, de ello no se sigue que
el punto hubiera sido pretermitido, pues como se puso se presente, el
a quo lo revisó y decidió, dando lugar a un mandato
ejecutable, con consecuencias en el proceso sucesoral que actualmente
cursa, lo que debió ser reconocido al concederse el remedio
excepcional.

Conviene recordar lo señalado
por esta Corporación:

[C]uando
a las reclamaciones de filiación se acumulan otras con
alcances pecuniarios, como acontece con la petición de
herencia, tal situación les resta el carácter de estar
ceñidas sólo al estado civil del gestor del pleito, por
los alcances económicos asociados, que conducen a un estudio
minucioso sobre la ejecutabilidad o no de las decisiones tomadas en
las instancias
(AC1420,
25 mar. 2014, rad. n° 2005-00493-01).

No puede
olvidarse que «
las
sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y
sus decisiones
»
(SC, 2 feb. 1988, G.J. n° 2431, p. 20), por lo que deben ser
analizadas en su conjunto y de acuerdo con la interdependencia que es
propia entre estos acápites.

Esta Corporación
aclaró, al analizar el derogado numeral 3 del artículo
368 del Código de Procedimiento Civil, que:

[F]orzoso
es no olvidar que en no pocas ocasiones -contados son por cierto los
casos en que no ocurre así- los considerandos de una sentencia
constituyen la base esencial de la resolución e integran con
ella un todo indisoluble. Pues bien, ante un estado de cosas así,
en que los motivos forman parte integrante de lo dispositivo y ambos
extremos están íntimamente ligados entre sí que
el pronunciamiento decisorio carecería de sentido si se
prescindiera de aquellos, ha dicho la Corte que… ‘no
puede prescindirse absolutamente de la parte motiva, cuando de
conocer el sentido y el alcance de sus resoluciones se trata…’
(SC489,
14 dic. 1989, no publicada).

En concreto, en materia de
petición de herencia, precisó:

La
sentencia susceptible de cumplimiento no necesariamente es la que
impone una condena o establece deberes de prestación, sino
también, al decir de la Sala, la que ha
‘creado
situaciones jurídicas concretas nuevas’, así se
encuentren involucradas en la parte motiva, que no expresamente en la
parte resolutiva, toda vez que al constituir el fallo una ‘unidad
inescindible’, la Corte tiene dicho que la ‘primera
ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda,
pues es en aquella donde radican las premisas históricas para
la formulación lógica del juicio definitivo’. Eso
es lo que ocurre en el sub-judice, porque además de declararse
que los actores eran hijos del causante, se les reconoció
vocación a sucederlo, según la parte motiva de la
sentencia recurrida…
(AC,
6 mar. 2013, rad. n° 2005-00240-01).

Ante lo
expuesto,
de
acuerdo con el artículo 341 ibidem, en el caso bajo examen el
juzgador de instancia, al conceder la casación el 13 de enero
de 2017, debió declarar su ejecutabilidad y, a costa del
actor, pedir el pago de las copias del expediente, manifestaciones
que descuellan por su ausencia. Esta omisión no fue objeto de
impugnación o solicitud de complementación por ninguna
de las partes, quienes simplemente fueron silentes frente a ella.

Ahora bien,
dado que el trámite de la casación sólo puede
llevarse a cabo previo agotamiento
del
anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio
de su admisibilidad, se hace necesario promoverlo directamente por
esta Corporación, en aplicación del artículo 12
de la nueva codificación procesal.

Y es que,
ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal
anomia deberá superarse «…
con
observancia de los principios constitucionales y los generales del
derecho procesal
…»
(idem), uno de los cuales es precisamente la economía
procesal, que impone «…
realizar
los fines del proceso con el mínimo de actos
…»3.
En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al
Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un
mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización
en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial.

Esta Sala
tiene
dicho:

La
solución a la omisión del ad-quem, apelando a una
interpretación pro-recurso y a la aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal, será la de
señalar el carácter «ejecutable» del fallo
y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de
la sanción procesal respectiva.
(AC3763,
17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01).

4. Con
fundamento en lo expuesto y como no existe ofrecimiento de prestar
caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto por el
fallador de segundo grado, se declarará que la sentencia es
susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las
expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su
envío al funcionario de primer grado.

5. Para
no afectar a la recurrente con una decisión que debió
ser tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria
de deserción de la impugnación concedida, se dispondrá
que el presente auto se comunique mediante anotación en estado
y, además, a la parte y a su apoderado por el medio más
expedito y eficaz.

6.
También se ordenará que por Secretaría se
informe al
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,
lo
aquí determinado, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo
que estime pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil
, resuelve:

Primero.
Declarar que la sentencia de
23
de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia,
contiene mandatos ejecutables.

Segundo.
Disponer
que los recurrentes, dentro de los tres (3) días siguientes a
la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto
el recurso de casación, suministren las expensas para tomar
copia auténtica de las demandas, sus
anexos,
y las sentencias de primera y segunda instancia.

Tercero.
Comunicar al Tribunal de origen este proveído.

Cuarto.
Ordenar que por Secretaría:

(i) Se computen los términos
de rigor;

(ii) Se remitan las
reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de
primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento
de la sentencia;

(iii) Se deje la constancia en
caso que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;

(iv) Informar al
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,
de
esta determinación y remitirle copia de la misma; y

(v) Comunicar esta providencia
a los impugnantes y a su apoderado común por el medio más
expedito y eficaz.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aíres, 1972
,
p. 382.

2
CSJ
AC2965 17 may. 2016, radicación n°
73001-31-03-006-2010-00529-01, entre muchos otros.

3
Eduardo
J. Couture.
Fundamentos
del Derecho Procesal Civil,
Editorial
B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.

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