AC1816-2017-2014-02229-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1816-2017

Radicación
n.° 1
1001-0203-000-2014-02229-00

Bogotá
D.C., veintitrés (23) marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide lo pertinente frente a la solicitud de exequátur de la
referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. James
Trujillo Murillo presentó demanda ante esta Corporación
con el fin de que fuera homologada la sentencia proferida el 14 de
noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de
Madrid-España, a propósito de la causa civil de
divorcio que de muto acuerdo adelantaron con Sandra Patricia Cardona
Medina.

2.
Una vez admitida la petición, en el decreto probatorio de 22
de junio de 2015 se requirió al interesado para que aportara
certificado de nacimiento de la menor Natalí Restrepo Cardona,
expedido por la autoridad foránea competente y revestido de
las formalidades previstas en el artículo 259 del Código
de Procedimiento Civil; igualmente, registro civil de nacimiento de
Sandra Patricia Cardona Medina (fls. 61 al 63).

3. En
el proveído de 10 de noviembre de 2016, en atención a
la solicitud del actor, se le concedió el término de
quince (15) días para aportar dichos documentos (fl. 93).

4. Nuevamente,
el 16 de diciembre siguiente se le requirió dándole un
plazo de treinta (30) días con idéntico propósito,
esta vez con la advertencia que de no hacerlo se le aplicaría
el desistimiento tácito (fl. 95).

5. Sin embargo, de
acuerdo con el informe secretarial de 22 de febrero pasado, el plazo
otorgado concluyó el día anterior sin que el interesado
cumpliera lo ordenado (fl. 96).

  1. CONSIDERACIONES

1. Al
tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 317 del
Código General del Proceso,
«[c]uando
para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una
carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla
o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro
de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que
se notificará por estado. Vencido dicho término sin que
quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o
realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por
desistida tácitamente la respectiva actuación y así
lo declarará en providencia en la que además impondrá
condena en costas».

2. Al
contrastar la anterior disposición con el caso expuesto en
líneas precedentes, es claro que pese a que en pronunciamiento
de 16 de diciembre del año pasado este Despacho instó
al aquí solicitante para que aportara la prueba documental
necesaria para la continuidad del trámite, aquél no lo
hizo, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal establecida
en la legislación vigente, esto es, el desistimiento tácito.

3. Lo
anterior, no sin antes precisar que como no se decretaron ni
practicaron medidas cautelares en el aludido asunto, no habrá
lugar a condena en costas.

III.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO.-
Decretar el desistimiento tácito de la solicitud presentada
por James Restrepo Murillo, para que se concediera el exequátur
a la sentencia
proferida
el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia No. 85
de Madrid-España, a propósito de la causa civil de
divorcio que adelantó de mutuo acuerdo con Sandra Patricia
Cardona Medina.

SEGUNDO.-
En
consecuencia, se ordena la terminación de la presente
actuación. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin
necesidad de desglose.

TERCERO.-
Sin
condena en costas. Por Secretaría archívense las
diligencias.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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