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AC2053-2017
Radicación
n° 05088-31-03-002-2013-00389-01
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Se
resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de
abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario
promovido por Luis Fernando Marín Valencia contra Crisanto
García González, Nancy Gil García y Saúl
García González.
-
ANTECEDENTES
1. La
pretensión del juicio mentado tiene por objeto «que
se declare
que es simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura
Pública No. 1409 del 24-06-2009 de la Notaria 26 del Circuito
de Medellín»,
en soporte de la cual, se sostiene que la negociación no es
real y sólo busca ocultar los bienes ante terceros, como es el
caso del demandante quien es tenedor de dos letras de cambio sin
cancelar a cargo de los supuestos vendedores, quienes aducen no tener
como responder.
La
decisión de primera instancia la profirió el Juzgado de
Descongestión Civil del Circuito de Bello el 17 de octubre de
2014, desestimando las súplicas al declarar probada la
excepción de «AUSENCIA
DE PRUEBA DE LOS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA SIMULACIÓN
ABSOLUTA (sic)».
2. El Tribunal, al
resolver la apelación propuesta por el promotor en providencia
de 30 de abril de 2015, confirmó en lo principal el fallo del
a quo, al tiempo que revocó algunos apartes de la
resolutiva bajo consideraciones referidas a la técnica del
estudio y decisión de las excepciones de fondo.
Frente
a la anterior sentencia se formuló recurso extraordinario de
casación, el cual fue concedido por el ad quem, previo
debate sobre la debida formulación de la impugnación y
una vez superado el decreto y práctica de dictamen pericial
para la determinación del interés para recurrir,
enfocado al avalúo comercial de los inmuebles vinculados al
litigio.
-
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con
el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo
Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró
«en
vigencia en todos los distritos judiciales del país el día
1° de enero de 2016, íntegramente»,
sin embargo, en virtud de las reglas sobre tránsito de
legislación, particularmente la prevista en el numeral 5°
del artículo 625 de ese mismo compendio:
«(…)
los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,
las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.»
En
consecuencia, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las
normas del Código de Procedimiento Civil en relación
con el trámite del recurso extraordinario de casación,
por ser las aplicables al momento en que se instauró.
2. La naturaleza
extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento
de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición
y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el
fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos,
la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el
interés que asiste al impugnante y los efectos de la
providencia cuestionada.
De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem
con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su
concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la
Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos
como la cuantía del interés –en
el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha
sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad.
2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3. Conviene reiterar
que el interés para recurrir en casación refiere a la
estimación cuantitativa de la resolución desfavorable
al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación
extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debe ser
igual o mayor a «cuatrocientos
veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales
vigentes», de
conformidad con el tenor del artículo 366 ibídem.
Sobre
el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que
aquél «está
supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia,
(…) a
la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial
que sufre el recurrente con la resolución que le resulta
desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día
del fallo» (AC6011-2015,
reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).
Lo
anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido
monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio
que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el
preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su
dimensión integral, material y atendidas las singularidades
del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:
«Uno de los
aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso
extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio
que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que
[esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la
calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las
manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias
que conlleven a su delimitación, así como las
decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas
de los intervinientes varían de acuerdo con las
particularidades que le son propias a cada uno de ellos.»
(CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
2014, 2008-00347-01).
De
manera que la actualidad de la afectación en su faceta
patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la
viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe
apreciarse con estricta sujeción a la relación
sustancial definida en la sentencia, en
tanto que «sólo
la
cuantía de la cuestión de mérito en su realidad
económica
en
el día de la sentencia,
es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado
interés.» (AC 064, 15 may.
1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
4. En
el presente caso, no es posible predicar que la Corporación de
origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía
del interés para recurrir en casación, por cuanto en
dicho laborío no atendió el contenido, alcance y
fundamento de la pretensión formulada y la particular
trascendencia que su desestimación comporta para el demandante
en el plano material y económico.
4.1. Efectivamente, la
apreciación del ad quem pretermitió considerar
que en el presente caso, al demandante le fue negada en doble
instancia su aspiración de obtener la declaración de
simulación absoluta de un negocio jurídico ajeno, el
cual denuncia a la jurisdicción para revelar la realidad al
amparo de la legitimación sustancial especial que deriva de su
afirmada condición de acreedor de obligaciones insatisfechas
por parte de quienes en tal acto figuran como enajenantes.
Esta
circunstancia obliga a tener presente la doctrina sobre la
legitimación del acreedor para demandar la simulación
de actos jurídicos, la cual no sólo es relevante para
la definición de la litis, sino que necesariamente
reviste especial importancia para la certera comprensión del
concepto resolución desfavorable de cara al examen de
procedencia del recurso de casación en esta clase de
hipótesis. Recientemente la Sala ha condensado sobre el
particular:
«2.1
Tratándose de los acreedores, su legitimación ad
causam en la acción de simulación es extraordinaria y
deriva de su interés en el litigio vinculado a la
relación jurídica ajena que es objeto de la demanda,
cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o
reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés
jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio
cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya
sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total
o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución
o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del
deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).
El tercero acreedor
del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la
simulación que produce afectación sobre su derecho de
crédito, impugnando el acto de enajenación con el que
su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando
en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato
siguen siendo prenda de la acreencia.
La impugnabilidad
de ese acto de disposición patrimonial depende del principio
general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación
ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su
interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la
apariencia. «El efecto de la sentencia en el proceso de
simulación –refiere MESSINEO– es la declaración
de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte
del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el
acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción
ejecutiva»1,
de ahí que el fin último perseguido por éste es
la reconstrucción del patrimonio de su deudor.
Tal como lo dispone
el artículo 2488 del Código Civil «toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del
deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los
no embargables designados en el artículo 1677».
Luego, si el
acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los
bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta
para que pueda invocar la acción de simulación
tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general
de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de
perseguir la satisfacción de la deuda.
Con miras a lograr
ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde
hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de
la acreencia contraída a su favor y establecer que «el
acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en
incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado
otros bienes» (CSJ SC, 15 Feb. 1940,
G.J., T. XLIX, p.
71, reiterado en CSJ SC, 1º Nov. 2013, Rad. 1994-26630-01), o
«porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción
total o parcial de la obligación, o por la disminución
o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor»
(CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01). (SC16669-2016, 18 nov.
2016, rad. 2005-00668-01).
En
este orden, la invocación de la simulación por parte
del acreedor supone el ejercicio de uno de los mecanismos de
protección o medidas conservatorias que confiere el
ordenamiento jurídico a sus intereses frente al perjuicio que
genera la ficticia insolvencia del deudor; ello, al lado de figuras
que aunque de diversa naturaleza, exhiben similar propósito,
como es el caso de la «acción
de subrogación u oblicua» y
la «pauliana
o revocatoria», entre otras, como
también ha reconocido esta Corte (SC, 2 ago. 2013, rad.
2003-00168-01).
4.2. Si
conforme a lo analizado, la finalidad de la pretensión de
simulación, que por vía de excepción se habilita
invocar al acreedor, «es
la reconstrucción del patrimonio de su deudor»
-superando el obstáculo que para la satisfacción total
o parcial de su crédito comporta la pervivencia del afirmado
acto ostensible-, forzoso es concluir que a la denegación de
dicha aspiración sólo se le puede predicar el efecto
desfavorable al reclamante de tornar definitivo dicho impedimento y
materializar la frustración de la acreencia perturbada.
Por
ello, el monto de la estimación del agravio generado por la
sentencia de segunda instancia en dicho particular evento, por línea
de principio, no podrá desbordar el monto actualizado del
derecho que se aduce molestado, esto es, del crédito
habilitante de la acción de simulación, siendo
impostergable recalcar que dicho criterio estará siempre
limitado o circunscrito al avalúo de los bienes que se
buscaban incorporar al patrimonio del deudor, pues en todo caso, este
guarismo será el lindero máximo, si es que la acreencia
desborda la valuación de los bienes que se reclaman trasladar
a la categoría de activos de la garantía personal
general del obligado.
Se
aclara que en un escenario como el que hoy ocupa a la Corte, no puede
sostenerse que la desestimación de la pretensión tenga
el efecto sustancial de negarle al actor el bien comprendido en la
negociación puesta en entredicho, pues evidentemente esto no
se ha solicitado, y si bien se busca afectar el derecho de propiedad
sobre tal activo, ello es solamente para el indirecto beneficio de
incrementar la masa patrimonial del deudor y posibilitar su
afectación cautelar para el eventual pago mediante el cobro
coactivo.
En
tal orden, no es de recibo que para esta clase de supuestos, se
justiprecie el interés para recurrir en casación desde
la automática y aislada apreciación del valor de los
bienes objeto de la rechazada declaración de simulación,
en tanto que con tal proceder se ignora el verdadero fundamento,
alcance y contenido del petitum, drásticamente
determinado por la clase de legitimación sustancial que le
sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía
de la resolución desfavorable con sujeción a la
totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión,
la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás
particularidades de su posición material y procesal.
Retomando,
el valor de los activos comprometidos en la negociación
cuestionada, será criterio pertinente en aquellos casos donde
este guarismo se encuentre superado por el monto de la acreencia
legitimante de la pretensión, debidamente estimada a la fecha
de la sentencia que se ataca, pues en los demás eventos,
deberá estarse a la cuantía del derecho que se postula
frustrado en su satisfacción por la distracción de bien
o bienes de que se trate.
Por
supuesto que la postura expuesta no aplica para los demás
casos, en tanto claro está, que los lineamientos de la
valoración del agravio varían según los factores
ya referidos, y precisamente por ello, diversos serán las
criterios que se observarán en otros supuestos, como cuando la
pretensión sea acogida, dado que allí por ejemplo, se
podrán afectar diferentes intereses, como el del enajenante
que pierde la utilidad del negocio que defiende, o el del adquirente
que es privado de la propiedad que ya obraba en su patrimonio, todas
ellos susceptibles de diferenciada apreciación.
4.3. Por último,
de ser necesario conforme a lo sostenido, considerar el valor de los
bienes involucrados, en razón a que el quantum del
crédito legitimante del pretensor supera el baremo legal para
recurrir en casación, y corresponde entonces establecer si
ante tal circunstancia el agravio está limitado por la
tasación comercial y actualizada de los activos, deberán
superarse las deficiencias que en dicha materia son latentes, toda
vez que la experticia recaudada y apreciada por la Corporación
de origen, adolece del soporte técnico que permite acogerla.
Al
respecto esta Sala ha sostenido que «cuando
la “determinación del interés para recurrir en
casación” se circunscribe a un bien raíz es
imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de
estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien
versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para
la fecha en que surge el agravio (…)»
(CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345)
Como
se advirtió en la actuación de segunda instancia por
parte del Despacho Sustanciador, puntualmente en su proveído
de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual se abstuvo de correr
traslado del trabajo presentado por auxiliar de la justicia y dispuso
su previa complementación (f. 78, cd. 3), dicho laborío
no exhibía fundamento científico, ni señalamiento
detallado de los criterios empleados, así como no daba cuenta
de la entidad y calidad de las comparaciones del mercado
inmobiliario.
Aunque
los enunciados reparos no fueron superados en la posterior
intervención del perito designado, sus conclusiones fueron
acogidas de cara al análisis del interés para recurrir
que viabilizó la remisión de las diligenciar a la
Corte.
No
sobra destacar que ante la práctica del dictamen, es menester
que el ad quem efectúe un riguroso análisis de
sus conclusiones y fundamentos, «(…)
toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas
de la sana crítica, en los términos del artículo
187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de
las pretensiones invocadas y demás circunstancias que
conlleven a su delimitación»,
verificando que el mismo «cumpla
con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales
2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil»
(CSJ AC, 20 ene. 2010, rad. 2000-00710-01, reiterado en AC, 23 ago.
2013, rad. 2012-02891-01).
5. En suma, el
otorgamiento de la impugnación extraordinaria devino
prematura, lo cual impone devolver la
actuación al ad quem
para que de conformidad con los lineamientos pertinentes, determine
el valor actual de la resolución desfavorable atendiendo la
naturaleza y alcance particular del ruego jurisdiccional formulado.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de
casación en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente a la Corporación judicial de origen para lo
pertinente.
Notifíquese,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1
MESSINEO,
Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, p. 45.