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AC2099-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00401-00
Bogotá
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1.
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por
Álvaro Antonio Sánchez Galán, encaminada a que
se le conceda el exequátur de la sentencia proferida el 26 de
abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia No. 76 de Madrid
(España), que por mutuo acuerdo decretó el divorcio de
su matrimonio con María Pilar Herrera Rodríguez.
2.
El numeral 2º del artículo 607 del Código General
del proceso prevé que la petición de homologación
deberá rechazarse “si
faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a
4º del artículo precedente”, encontrándose
que como condición para que la providencia surta efectos en el
territorio patrio, el numeral 1º del canon 606 ídem
establece, “[q]ue
no verse
sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en
territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la
sentencia se profirió”.
3.
Revisada la referida resolución judicial, se encuentra que
aprobó “el
convenio regulador de fecha 27 de enero de 2005”, en
el que los cónyuges dispusieron: “Liquidación
de la sociedad legal de bienes gananciales. Los bienes que integran
la sociedad legal de gananciales son los siguientes: 1.- Inmueble de
tipo urbano, sito en la calle 53 n° 2-41, apartamento n° 801,
torre n° 1, en Bogotá (Colombia). 2.- Inmueble sito en la
urbanización Alcatraz n° 2, casa n° 6, en Girardot
(Colombia)”, asignando
a los mismos un valor de cuarenta mil (40.000) euros y previendo que
su totalidad “…se
los adjudica al esposo, quien deberá abonar a la esposa la
cantidad total de veinte mil euros (…). Los gastos de
impuestos, notaría y registro que se generen en su caso para
el cambio de titularidad de los bienes sitos en Colombia, serán
por cuenta del esposo” (cláusula
octava).
De
lo cual se desprende que, en el fallo que el demandante aspira a que
surta efectos en el territorio nacional, el juez foráneo
decidió sobre derechos reales ubicados en Colombia, lo que
hace improcedente darle curso a la demanda.
En
un caso semejante, la Sala dijo
El
numeral 1 expresa que la sentencia “no verse sobre derechos
reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio
colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia
se profirió” y examinado el fallo objeto de homologación
se observa que allí se aprobó “en su totalidad el
convenio regulador de fecha 29-11-2006”, en el cual se adjudicó
un inmueble ubicado en la ciudad de Cali –carrera 85C entre
calle 50 y zona verde ñ, con No. de matrícula
inmobiliaria 370-576464- al solicitante, circunstancia que impide la
admisión de la solicitud respecto de este punto (CSJ
AC, 28 ab. 2010, exp. 00470-00).
4.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 606 y 607
del Código General del Proceso, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO.-
RECHAZAR
la demanda mediante la cual el accionante pretende el exequátur
de la mencionada decisión.
SEGUNDO.-
Por Secretaría, devolver el escrito y sus anexos, sin
necesidad de desglose.
TERCERO.-
En los términos
y para los fines del poder que le confirió el demandante, se
le reconoce personería al abogado William Fernando León
Moncaleano.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado