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Radicación
n. º 11001-02-03-000-2017-00263-00
Bogotá
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el recurso
de queja frente al auto de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga no concedió el de casación contra la sentencia de
segunda instancia proferida el 24 de noviembre anterior en el
ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Helver Enrique
Cárdenas Echeverry, Asnoraldo Tenorio Reyes, Robert Tulio Mora
Gil, María Luz Dary Agudelo Osorio y Adalgiza Domínguez
Perdomo, a quienes se unieron con demanda acumulada Víctor
Hugo Domínguez Plaza, Luis Armando Enríquez Luna,
Leonor Montoya Canoas, Fabio Tigreros Barco, Luz Karime Guapacha
Bueno (sucesor procesal de Martha Rosa Bueno Mejía) y Johan
Stiven Girón Tigreros, accionaron a María Rosa Chicaisa
de Mora y Transportes Unidos Buga, para que se librara mandamiento de
pago por los valores incorporados en las sentencias proferidas el 16
de diciembre de 2008, 24 de junio de 2009 y 21 de abril de 2010, en
su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, la Sala
Penal del Tribunal de la misma ciudad y la Sala Especializada en lo
Penal de esta Corporación (fl. 19).
2. En fallo de 14
de abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
acogió las excepciones de mérito denominadas “i)
ausencia de título ejecutivo, ii) carencia de derecho, iii)
falta de título ejecutivo. Inexistencia de la obligación,
inexistencia de título ejecutivo, iv) falta de legitimación
pasiva, v) falta de legitimación activa, vi) improcedencia de
la acción y demanda ejecutiva, [e]
vii) inexistencia de la prestación” y,
en consecuencia, ordenó cesar el cobro (folio 14).
3. Apelada la
decisión, el 24 de noviembre de ese año la Sala Civil
Familia del respectivo Tribunal la confirmó (fls. 13 al 21).
4. Inconforme con
lo resuelto, la parte vencida interpuso recurso de casación
(fl.
22), que el ad-quem
no
concedió, al argumentar su improcedencia en relación
con las determinaciones dictadas en este tipo de asuntos, ni siquiera
en los eventos cuando se resuelven defensas de mérito (fls.
24 al 26).
5. El 13 de
diciembre de 2016, los accionantes plantearon reposición y en
subsidio queja contra el precitado proveído.
Insistieron en que
los fallos de las instancias violaron el debido proceso, al
desconocer que la mentada resolución de fondo del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Buga que se adujo como documento base
de recaudo, sí se aportó en copia auténtica y
prestaba mérito ejecutivo; la cuantía era suficiente
para el recurso extraordinario, pues, «las
pretensiones alcanzan más de $1.000´000.000,oo»;
se estaba pretendiendo el pago de una condena reconocida en un
proceso denominado «constitución
de parte civil que se asemeja al proceso extraordinario de
responsabilidad civil extracontractual»;
que al haberse propuesto excepciones el procedimiento «se
transforma en declarativo»,
y que esta Corte debe conocer del asunto para fines de unificación
jurisprudencial, protección de los derechos constitucionales y
control de legalidad de los fallos (fls. 28 y 29).
6. El 16 de enero
pasado, el ad-quem
mantuvo
la providencia censurada, porque el artículo 334 del Código
General del Proceso no prevé la casación para las
sentencias emanadas de juicios ejecutivos, y agregó que la
posibilidad de selección contemplada en el artículo 7º
de la Ley 1285 de 2009, aplica solo para asuntos susceptibles del
recurso extraordinario (fls. 34 al 38).
En consecuencia,
ordenó la expedición de copias para tramitar la queja
que justifica la presencia del caso en esta sede.
III. CONSIDERACIONES
1.
El examen sobre los requisitos de procedencia del recurso de
casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal,
se efectuará a la luz de lo reglado en el Código
General del Proceso, pues, en tanto esa impugnación se formuló
el 30 de noviembre de 2016, los artículos 624 y 625 del
Estatuto General del Proceso, que entró a regir íntegramente
el 1° de enero de ese mismo año, prevén que “…los
recursos interpuestos […]
se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.
2. Con la
herramienta de defensa denominada procesalmente como queja, se
controvierte el auto que no concede dicho mecanismo extraordinario,
razón por la cual es necesario precisar que la competencia de
esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento
del Tribunal en ese sentido, ratificado al definir la respectiva
reposición, se ajustó a la ley.
3. Cumple
recordar, entonces, que dentro de los presupuestos para otorgar la
aludida opugnación, el artículo 334 del Código
General del Proceso exige que el ataque recaiga sobre ciertas
“sentencias,
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia”,
siendo ellas, a saber:
«1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos 2. Las dictadas
en acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria.
3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo-
Tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán
susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación
o reclamación de estado y la declaración de uniones
maritales de hecho».
Es decir, que por
la manera como la concibió el legislador, el recurso en
comento se limita a unas específicas providencias, en concreto
sentencias, descritas en un catálogo taxativo y no meramente
enunciativo, que por lo mismo excluye otras hipótesis,
verbigracia, “las
sentencias dictadas en procesos ejecutivos”
(AC3613-2016).
4. En el
sub-exámine,
la controversia planteada gira en torno a determinar si frente a la
sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, en un proceso ejecutivo quirografario
donde se formularon excepciones de mérito, a la postre
acogidas, es viable conceder o no el recurso de casación que
el extremo actor, perdedor en el juicio, interpuso oportunamente,
quien, adicionalmente, esgrime que la decisión reprochada
merece ser seleccionada por la Corte con apoyo en el artículo
16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de
2009.
5. El
cuestionamiento jurídico que subyace del recurso de queja
formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios
pronunciamientos que trazan una línea jurisprudencial
uniforme, se ha señalado que las sentencias expedidas dentro
de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no
cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación,
porque simple y llanamente, el legislador no concibió tal
impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los
eventos en los que por virtud de las excepciones de mérito, el
proceso se abre a una etapa de controversia o disputa.
En efecto, la Sala
ha dicho que
(…)
si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de
cognición en los procesos de ejecución, “no es
posible predicar la procedencia del recurso de casación contra
el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un
medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo
diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra
reservado expresamente por la ley para opugnar” (…)
únicamente
ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien
sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la
cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia
(las indicadas en el artículo 366 del código de
procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve
sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un
proceso ejecutivo
(CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de
abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y
AC3039-2015).
Jurisprudencia que
aunque elaborada con base en la anterior normatividad procesal, es
por entero aplicable con base en la actual, pues, se mantiene el
criterio de taxatividad que subyace a tal razonamiento.
6. Es más,
ya en vigencia del Código General del Proceso, la Corte tuvo
la oportunidad de indicar, a manera de reiteración de su
criterio tradicional, que
En
las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334
citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos
ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de
procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea
de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar
condenas en concreto […] Ahora bien, la circunstancia de que
en términos del artículo 430 ejúsdem, el
ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez
para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente
(…)», cuando «(…) como consecuencia del
recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago
por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)»,
ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión
no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma.
No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los
presupuestos del título y por efecto del indicado medio
ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún
libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente
al de ejecución que recogen los autos. En
síntesis, como la providencia para la cual se pide la
concesión del recurso se profirió en un proceso
ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el
artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem
no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa
es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado
precepto.
7. En pocas
palabras: la decisión atacada, sentencia que resuelve
excepciones de mérito en el ejecutivo, no la concibió
el legislador como pasible del recurso de casación, sin que
importe tampoco que el documento que se esgrime como base de recaudo,
sea una sentencia proferida en otro proceso judicial, toda vez que un
criterio semejante no lo consideró el legislador para darle a
los cobros compulsivos la posibilidad de llegar al conocimiento de la
Corte, por el camino de la casación.
8. Ahora bien,
pide la parte recurrente que con abstracción de lo anterior se
seleccione para dicho escenario la sentencia emitida en el aludido
juicio, apoyada en la facultad prevista en el artículo 7º
de la Ley 1285 de 2009, que le otorgó a las Salas de Casación
de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de “seleccionar
las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de
unificación de la jurisprudencia, protección de los
derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
En lo relativo a
esa solicitud, que se anticipa no es de recibo, conviene observar que
si bien es cierto la citada norma autoriza a esta Sala para escoger
(positiva o negativamente) sentencias que podrían ser objeto
de pronunciamiento en casación, en aras de agotar los fines
constitucionales y legales para los que ha sido concebido ese recurso
extraordinario, tal potestad en manera alguna se traduce en una
patente para expandir el elenco de providencias que el legislador ha
previsto como susceptibles de esa impugnación, o como un aval
para suprimir la fase introductoria o inicial del recurso.
Un entendimiento
como el que proponen los acá impugnantes, es lógico,
produciría la desnaturalización total del recurso de
casación, convirtiéndolo en una tercera instancia que
otorgaría competencia plena a la Corte sobre cualesquiera
asuntos resueltos por los Tribunales Superiores.
Es por ese motivo
que la Sala, en AC
de 30 de abril de 2013, Rad. 2012-02438, precisó que la
“selección”
de marras, incorporada por la reforma a la Ley Estatutaria a la
Administración de Justicia, no amplió “el
repertorio de casos sobre los que puede versar el recurso
extraordinario de casación, y que en consecuencia permanece
inalterada la tendencia tradicional que reafirma la condición
numerus clausus que [lo caracteriza]”.
Y
en otro pronunciamiento, reciente, definió que la selección,
cuando sea menester hacerla, “únicamente
puede tener eficacia en la fase introductoria de admisión del
respectivo libelo”
(SC1131-2016), es decir, que la facultad o potestad que a la Corte
otorga el artículo 7° de la Ley 1285 presupone,
necesariamente, el agotamiento de los estados iniciales o
introductorios, de interposición, concesión y admisión
del recurso, amén de la formulación de un libelo
sustentatorio, instante en el cual, puede la Corporación
determinar si la demanda corresponde “seleccionarla”.
9. En conclusión,
ningún
reparo cabe a la negativa a conceder el recurso de casación
contra el fallo de segunda instancia proferido en este asunto, así
como tampoco a la desestimación de la reclamación de
“selección”,
lo que se traduce en la improsperidad de la queja analizada.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
declarar
bien denegado el recurso de casación formulado por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga dentro del proceso ejecutivo ya referenciado, y devolver la
actuación a la Corporación de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado