STC371-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC371-2017  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00420-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Rosmery Torres Sáenz contra el Consejo Nacional Electoral.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental a la participación política mediante el voto, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, porque «no tomo (sic) las medidas necesarias para garantizar la participación ciudadana al plebiscito el domingo 2 de octubre de 2016».  

2. En síntesis, sostuvo que frente a la convocatoria que realizara el Gobierno Nacional para que mediante un plebiscito especial se decidiera sobre la refrendación del «acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», por causa de fuerza mayor o caso fortuito no le fue posible participar en dicha jornada de votación.  

  

Adujo que la razón principal para que se produjera la «inmovilización» en su apartamento ubicado en el barrio Bocagrande de Cartagena, consistió en que «no se podía transitar» por los «estragos» causados por el huracán Matthew, frente a lo cual las autoridades competentes no adoptaron las medidas preventivas previamente advertidas para la región Caribe desde el 30 de septiembre de 2016.  

  

3. Pretende, «ordenar a la parte accionada y a favor de todos los habitantes que se vieron afectados por el HURACAN MATTHEW», garantice el derecho al voto y por tanto «se repita el proceso de votación del Plebiscito Especial del pueblo para que puedan decidir si apoya o no el Acuerdo Final para la Terminación y la construcción de una paz estable y duradera» (fls. 1 a 4, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Consejo Nacional Electoral replicó cada uno de los hechos de la demanda, de lo cual se destaca que ese organismo «no era el órgano competente para suspender la fecha de esta votación», no obstante, recuerda que como los resultados del plebiscito fueron declarados en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, esta acción se torna improcedente, pues la accionante cuenta con el medio de control de nulidad electoral que es el idóneo «para hacer valer su punto de vista».  

  

Informó que en la mesa 19 del puesto de votación al que le correspondía hacerlo a la quejosa, sufragaron «118 personas» que se encontraban «en igualdad de condiciones a la accionante», y que en este caso también se configura falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no acreditó que actuara como agente oficioso de los demás ciudadanos supuestamente afectados (fls.22 a 24, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó el resguardo por cuanto lo pretendido es proteger un derecho colectivo  frente al cual «la actora no puede atribuirse la vocería y representación de ciudadanos distintos a sí misma», ya que ello «desborda su derecho ciudadano de presentar acciones públicas», por lo que se está ante la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; además, indicó que según los datos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, «la razón alegada para no ejercer su derecho al voto no fue generalizada», y añadió que como la interesada no probó que «haya acudido previamente ante la organización electoral para solicitar la repetición de la votación», infringió la subsidiariedad del auxilio (fls. 16 a 21, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el mandatario de la promotora del amparo, sin exponer las razones para su disenso (fl. 38, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.  

  

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos defensivos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. Bajo las anteriores premisas, correspondiendo establecer si la autoridad convocada, quebrantó las prerrogativas denunciadas por no haber adoptado medidas preventivas para la realización del plebiscito especial del pasado 2 de octubre, habida cuenta las advertencias meteorológicas que podrían afectar la jornada en la región caribe del país, pronto esta Sala advierte que la denegación de la salvaguarda invocada deberá respaldarse, porque si bien se cumplen en su mayoría las causales de improcedencia de la tutela contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el estudio se limitará a determinar su evidente carencia actual de objeto.  

En efecto, la figura jurídica aludida se vislumbra con nitidez, en la medida en que de público conocimiento fueron los resultados del plebiscito especial que no permitieron la refrendación del «acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» entre el Gobierno Nacional y las FARC,  y que ante ello el Ejecutivo, previa convocatoria de los dirigentes de la campaña por el «no», llegó a un nuevo consenso con la guerrilla y éste fue sometido al aval del Congreso de la República.  

  

Nótese que en la actualidad, tras la refrendación dada por la célula legislativa, el referido acuerdo se encuentra en su etapa de implementación.  

  

Así, la circunstancia anotada al comienzo, esto es la configuración de carencia actual de objeto, impide analizar la súplica de la accionante de que se fije otra oportunidad para llevar a cabo el plebiscito.  

  

3. En este orden, resulta inocuo impartir una orden en el sentido deprecado al tratarse de un hecho pasado, pues, «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01 y STC15918-2016, 3 nov. 2016, rad. 00210-01).  

  

Por lo demás, pese a la sustracción de materia por haber transcurrido ya la votación y conocerse sus resultados, esta Sala reitera que el propósito del instrumento excepcional invocado no consiste en superar discusiones jurídicas sin sustrato material actual, sino el de irrumpir para conjurar la afectación a los derechos fundamentales de los interesados cuando ello es posible, presupuesto que acá no se predica en razón a la consumación del evento reprochado como amenazante o vulnerador.  

  

4. Corolario de lo discurrido en esta instancia, se impone confirmar la denegación del amparo en virtud a su improcedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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