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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC548-2017
Radicación n.º 15693-22-08-002-2016-00260-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Indira Isabel Castro Padilla contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al tramitar y decidir desfavorablemente las excepciones previas propuestas por ella, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Rosa Esmeralda, Eduardo Alberto y Gladys Achury Padilla.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoquen los autos proferidos durante el trámite censurado, se declare la falta de competencia y se remita el asunto referido a las autoridades judiciales de Bogotá, D. C.
B. Los hechos
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió mediante autos de 4 y 18 de febrero de 2015.
3. La demandada se opuso a las súplicas de su contraparte y presentó las excepciones previas de «falta de competencia» e «inepta demanda», así como las de fondo denominadas «no hay precio exiguo o irrisorio», «capacidad económica de la demandada Indira Isabel Castro Padilla», «situación de insolvencia de la Sra. Rosa Padilla de Castro», «necesidad de enajenar el inmueble – Local 77-74 del Conjunto Paso del Lago I Etapa», «pago del precio», «ocultamiento del negocio secreto», «la posesión y tenencia del inmueble» y la «genérica».
4. En auto fechado el 22 de julio de 2016, el despacho decretó pruebas dentro del trámite de las excepciones previas.
5. La parte actora solicitó que se declarara la ilegalidad o nulidad de la decisión anterior, debido a que no se dio traslado de aquellos medios exceptivos antes de que diera apertura al término probatorio.
6. El 16 de agosto siguiente, el estrado judicial dio el traslado correspondiente y conservó la validez de las pruebas practicadas.
7. Contra esta determinación, la parte pasiva formuló el recurso de reposición, sin embargo la juez de la causa lo negó en proveído de septiembre 5 del año precedente.
8. El 19 de septiembre de 2016, se declararon no probadas las excepciones previas.
9. Inconforme con esta determinación, el extremo desfavorecido propuso el recurso de reposición.
10. El despacho accionado, en providencia fechada el 20 de octubre de la anualidad anterior, no repuso el auto cuestionado.
11. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador accionado incurrió en diversas irregularidades, puesto que: (i) tramitó una solicitud de ilegalidad por no trasladar las excepciones previas, pese a que la nulidad ya se encontraba saneada y el mecanismo propuesto no está consagrado en la ley adjetiva; (ii) el interrogatorio de la quejosa fue apreciado como sospechoso por el fallador, sin asidero alguno; (iii) no advirtió que una persona puede tener varios domicilios, aunque como quiera que en este caso el litigio versa sobre un bien ubicado en Bogotá, debió declarar la falta de competencia y remitirlo a ese circuito; y (iv) los documentos obtenidos por los demandantes violaron el debido proceso, porque versan sobre datos privados de la accionante y de su hija menor de edad. [Folios 1-37, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 80, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, puesto que el proceso declarativo promovido contra la aquí quejosa se ha adelantado conforme a derecho y no se han transgredido los derechos fundamentales de esa persona. [Folios 94-98, c. 1]
A su turno, los demandantes del juicio ordinario aludido manifestaron que los yerros en la tramitación de las excepciones previas, en el que se había omitido el traslado de las mismas al extremo activo, fue corregido oportunamente por la sede judicial acusada, la cual finalmente decidió declararlas no probadas, después de valorar las pruebas aportadas para tal efecto, sin que se hubieran conculcado las garantías superiores de la parte pasiva. [Folios 106-111, c. 1]
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, debido a que el despacho accionado saneó las irregularidades durante el trámite de las excepciones previas para evitar nulidades y, posteriormente, declaró no probados los medios exceptivos, por cuanto no se configuró la falta de competencia en atención a que se probó que la señora Castro Padilla sí estaba domiciliada en Sogamoso cuando se presentó la demanda y esta no fue inepta ya que en la misma se indicaron la dirección de la demandada y la descripción del inmueble objeto de litigio; determinaciones que, en criterio del a quo constitucional, resultaron objetivas, razonadas y fundadas. [Folios 118-123, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 137-143, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que las determinaciones cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ordinario promovido por Rosa Esmeralda, Eduardo Alberto y Gladys Achury Padilla contra Indira Isabel Castro Padilla, Carlos Henry Achury Padilla y los herederos indeterminados de Rosa Padilla de Castro (q.e.p.d),
En efecto, en la primera providencia censurada dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en la que dio traslado de las excepciones al extremo activo y conservó la validez de las pruebas practicadas, se indicó como sustento de esa decisión lo siguiente:
1. Mediante auto de fecha 05 de Febrero (sic) de 2016 se ordenó correr traslado a la parte actora de las excepciones previas propuestas por la parte demandada. (…)
2. Frente al anterior auto, el apoderado actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído de fecha 18 de Marzo (sic) de 2016, ordenando reponer el numeral primero del auto recurrido y en consecuencia, se dispuso que una vez vinculado la totalidad del extremo pasivo del proceso, se daría el traslado de las excepciones previas. (…)
3. No obstante, por un error involuntario del despacho las anteriores diligencias no fueron agregadas al cuaderno de excepciones previas, y se legajaron en el principal, razón por la cual se procedió a decretar pruebas de las excepciones propuestas mediante proveído de fecha 22 de Julio (sic) de 2016.
En consecuencia, considera el despacho que le asiste la razón al apoderado actor en lo relativo a que no se surtió el traslado de las excepciones previas propuestas, sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción propuesta, dicha irregularidad puede subsanarse ordenando correr el traslado omitido, razón por la cual se ordenará correr a la parte actora el respectivo traslado de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, conforme lo dispone el Art. 99 del C.P.C.
No obstante lo anterior, como quiera que la prueba ordenada mediante proveído de fecha 22 de Julio (sic) de 2016 fue decretada de oficio y practicada con asistencia de ambas partes, la misma se dejará a salvo.
Contra esta determinación, la aquí quejosa formuló el recurso de reposición, por considerarla improcedente, no obstante, el a quo reiteró el argumento anterior. En efecto, el juzgador expuso:
(…) por un error involuntario del despacho el auto en mención no fue agregado al cuaderno de excepciones previas, y se legajó en el principal, razón por la cual este órgano judicial tuvo por surtido el respectivo traslado de las excepciones previas a la parte actora y procedió a decretar pruebas de las mismas mediante proveído de fecha 22 de Julio (sic) de 2016.
El recurrente indica que la anterior irregularidad quedó subsanada en razón a que el apoderado actor no emitió pronunciamiento alguno frente al auto que decretó pruebas de las excepciones previas, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para el despacho toda vez que no se pueden pretermitir oportunidades procesales y endilgarles responsabilidad a partes afectadas y vulnerarles su derecho de defensa, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido.
Posteriormente, en auto de 19 de septiembre de 2016, el fallador declaró no probadas las excepciones previas presentadas por la promotora de esta queja, en donde señaló:
Frente a la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, debe indicarse que el Estatuto Procesal Civil consagró los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, a fin de determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de un determinado asunto.
El legislador respecto al factor de competencia territorial en los procesos contencioso (sic) como el de simulación dispuso en el Art. 23 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
Ahora bien descendiendo al asunto bajo estudio y analizado el material probatorio obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por el apoderados del extremo pasivo, considera el despacho desde ya, que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que aunque la demandada declaró en el interrogatorio de parte recepcionado ante este juzgado y bajo la gravedad de juramento que su asiento principal de sus negocios es en la ciudad de Bogotá y que residió en Tibasosa por motivos de salud de su madre, dicha declaración perdió toda credibilidad, con la prueba documental aportada por el apoderado actor, como lo son los certificados del Conjunto Residencial Ciudadela Chinca que certifican que la Sra. INDIRA ISABEL CASTRO residió como arrendataria del apartamento 502 ubicado en la Carrera 5 No. 8-42 de Sogamoso durante el periodo de Junio (sic) de 2014 hasta Enero (sic) de 2016, de igual forma, aporta al proceso certificado de estudios del año 2015 de la hija de la demandada (YYY), en el cual consta que la menor estudió en dicha institución educativa durante el año 2015, pruebas que desvirtúan lo declarado por la demandada en el interrogatorio de parte recepcionado el día 08 de Agosto (sic) de 2016 y por el contrario las pruebas en mención demuestran al despacho que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 30 de Septiembre de 2014, la demandada se encontraba domiciliada en la Ciudad de Sogamoso, razón por la cual este Despacho es el competente para conocer del presente asunto.
Respecto del hecho exceptivo de INEPTITUD DE LA DEMANDA, observa el despacho que el apoderado de la demandada la fundamenta en que en la demanda no se señala el domicilio ni la edad de la demandada y que tratándose de un bien inmueble, el mismo no fue especificado por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen, sin embargo, después de revisado el libelo demandatorio, en específico el folio 4 del Cuaderno Principal y la corrección a la demanda realizada por el apoderado actor mediante memorial obrante a folio 115 del Cuaderno Principal, evidencia el despacho que el extremo activo indica en debida forma la dirección de notificación de la demandada y la descripción del bien inmueble objeto de la Litis, conforme lo exige el Art. 75 del C.P.C.
En este orden de ideas, considera el despacho que no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo. Una vez en firme la presente providencia, regresen las diligencias al Despacho, a fin de continuar con el trámite del proceso.
Finalmente, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la providencia anterior, la sede judicial acusada precisó:
Frente al argumento de parcialidad del despacho frente a la parte actora y de la valoración inadecuada de las pruebas allegadas por el apoderado actor por considerar que las mismas son ilegales, debe señalarse que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (…) han dispuesto que la prueba ilegal es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), es decir, que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, situación que no se presenta en el presente asunto toda vez que las prueba (sic) documental aportada por el extremo pasivo fue aportada dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro del término del traslado de las excepciones previas y fue valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente tal y como quedó consignado en el auto recurrido, de igual forma, no se probó que el extremo activo hubiera recaudado indebidamente los certificados aportados, toda vez que los mismos no tienen reserva legal alguna y pueden ser solicitados por cualquier persona, por lo que no considera el despacho que dicho argumento carece de fundamento jurídico.
Alega el recurrente que hubo parcialidad del despacho al momento de la valoración del acervo probatorio y aduce que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte decretado de oficio por el juzgado, ni tampoco la copia del RUT aportada por el extremo pasivo, al respecto, esta operadora judicial indica que en el auto objeto de reposición se valoró el interrogatorio de parte y se indicó que pese a que la demandada declaró bajo la gravedad de juramento que su asiento principal de negocios era la ciudad de Bogotá y que residió en Tibasosa por motivos de salud de su madre, dicha declaración perdió toda credibilidad, con la prueba documental aportada por el apoderado actor, como lo son los certificados del Conjunto Residencial Ciudadela Chinca que certifican que la Sra. INDIRA ISABEL CASTRO residió como arrendataria del apartamento 502 ubicado en la Carrera 5 No. 8-42 de Sogamoso durante el periodo de Junio (sic) de 2014 hasta Enero (sic) de 2016, y el certificado de estudios del año 2015 de la hija de la demandada (YYY), en el cual consta que la menor estudió en dicha institución educativa durante el año 2015, pruebas que desvirtúan lo declarado por la demandada en el interrogatorio de parte recepcionado el día 08 de Agosto (sic) de 2016 (….)
Dicha declaración no resulta acorde con la prueba documental aportada por el apoderado actor, en la cual consta que la demandada se encontraba domiciliada en esta ciudad y que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 30 de Septiembre de 2014, se encontraba domiciliada en la Ciudad de Sogamoso (…)
3. Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho querellado, condujeron a que determinara, de un lado, que la irregularidad en el trámite de las excepciones previas debía corregirse, por lo que dio traslado de las mismas al extremo activo previo a resolverlas, y de otro lado, las declaró no probadas por cuanto se demostró que al momento de la presentación de la demanda, la señora Castro Padilla estaba domiciliada en Sogamoso, y que no habían yerros en el libelo introductor, pues en él se indicaron la dirección de la demandada y la descripción del inmueble objeto de litigio.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juzgador encausado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del resguardo es anteponer su propio criterio al del fallador accionado y atacar, por esta vía, las determinaciones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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