Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC602-2017
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por Viany Magnolia Lizcano Barrera en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por María Miriam Saldaña Pulido respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Viany Magnolia Lizcano Barrera sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, mediante providencia de 10 de febrero de 2014, el Juez Cuarto Civil Municipal dispuso seguir adelante con el coercitivo, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 22 de agosto de 2016, al zanjar la apelación impetrada por la tutelante.
Reprocha lo actuado en el anotado decurso, argumentando que se presentaron vías de hecho en la tramitación de la primera instancia y, además, ambos estrados incurrieron en indebida valoración probatoria, ordenando “(…) el pago de unos títulos valores (…) inexistentes (…)”.
3. Implora invalidar los aludidos proveídos.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juez Primero Civil del Circuito guardó silencio.
b. El estrado Cuarto Municipal se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente censurado (fl. 58).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que “(…) lo decidido por los jueces no configura ningún defecto (…) pues las decisiones fueron vigorosamente motivadas y se basaron en las pruebas decretadas y debidamente practicadas (…)” (fls. 75 a 79).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial y refiriendo que lo definido por el Tribunal “(…) es contrario a la realidad procesal (…)” (fls. 85 a 93).
1. CONSIDERACIONES
1. Viany Magnolia Lizcano Barrera critica que dentro del comentado subexámine se haya dispuesto continuar con el coercitivo, por cuanto, según afirma, los falladores incurrieron en indebida valoración probatoria; además, achaca la consumación de vías de hecho en la tramitación de ese asunto por parte del estrado municipal convocado.
2. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito el 22 de agosto de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.
En la citada determinación, delanteramente, se definió que las letras de cambio base del recaudo judicial cumplían los presupuestos legales para su circulación y exigibilidad, no obstante, la falta de rúbrica de la acreedora, por cuanto:
“(…) [P]ara desatar el primer problema jurídico, relacionado con el cumplimiento de los requisitos de los títulos valores y en especial la falta de firma del girador de las letras de cambio, la jurisprudencia referida en líneas anteriores[1] es clara en señalar que el título valor puede incluso elaborarse por el deudor y en muchos casos no requiere ni la firma del girador, pues quien elabora en este caso las letras de cambio pudo haber sido el mismo deudor, por lo que no era necesario identificar en dichos títulos ejecutivos la firma de la acreedora María Miriam Saldaña Pulido, quien sin duda es la legítima tenedora de las letras que aquí se cobran, luego, al aparecer la firma de la aceptante, se tiene como firma de creadora, según la jurisprudencia arriba citada[2], lo cual, además es coherente con el artículo 676 del C.Co.[3], debiendo entenderse como una letra de cambio a cargo de la misma giradora (…)”.
“(…) [Tampoco] se acreditó por parte de la ejecutada si para el llenado de las letras de cambio que dieron origen a la acción ejecutiva existía previamente una carta de instrucciones y mucho menos que dicho documento fuese inadvertido por María Miriam Saldaña Pulido (…)”.
“Por su parte, importa destacar que obra en el expediente una grabación introducida a través del interrogatorio de parte de la demandada Viany Magnolia Lizcano Barrera, que en criterio de esta judicatura no varía la decisión de primera instancia, por cuanto, dicho audio sólo da cuenta de unas conversaciones que tienden a una negociación para dar por terminado este proceso ejecutivo, pero que según lo acontecido en el plenario nunca se materializó a través de un documento que solicitara la terminación por pago total, razón por la cual, dicha prueba en nada cambia las cosas decididas por el a quo”.
“En tales circunstancias, (…) acreditó la ejecutada el primer requisito para la prosperidad de la excepción propuesta, cual es que al momento de firmar la letra de cambio tenía espacios en blanco, pero falló en la demostración del segundo requisito, que consistía en acreditar que tales espacios se llenaron “de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”. En efecto, ninguna prueba de las presentadas por la demandada, ni las otras que figuran en el expediente enseña esto último, razón por la cual, es acertada la decisión apelada y por tanto merece confirmación (…)”.
3. Las conclusiones del ahora accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En lo concerniente a las supuestas vías de hecho presuntamente acontecidas en el trámite de la primera instancia de ese decurso, es pertinente señalar que esta salvaguarda no es el escenario idóneo para proponerlas, por cuanto, debieron haberse formulado en la etapa pertinente al interior de ese asunto, esto es, antes de emitirse la sentencia por parte del Juez Municipal, a quien, en el escenario natural, le incumbía definir sobre la procedencia o no de esas aseveraciones y la viabilidad de adoptar los correctivos pertinentes.
Por ende, frente a ese puntual aspecto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora sólo después de ejecutoriado el fallo de segundo grado ventila tales circunstancias y ante una jurisdicción impropia como es la constitucional, dado su carácter eminentemente residual.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hace alusión a la sentencia dictada por esta Sala dentro del radicado 2014-00233-01.
2 Ibídem.
3 “(…) Art. 676. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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