Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC628-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00040-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Rafael Barreto Barreto, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 21 de junio y 14 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales se declaró la terminación por desistimiento tácito, del juicio de pertenencia que promovió contra los sucesores de Edgar de Jesús Ochoa Ochoa, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y personas indeterminadas.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada ordenando al Tribunal criticado, «dejar sin valor ni efecto las [providencias mencionadas]» y, en consecuencia, «seguir el trámite del proceso [aludido]» (fl. 65).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió el asunto referido en líneas anteriores, a fin de que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el «Lote 2B que hace parte de la Zona NR del globo de terreno denominado San Marcos» situado en la «vereda Lipaya» de la ciudad de Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121101.
Relata que mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda, y dispuso «integrar como litisconsorcio necesario de la parte pasiva» a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como quiera que ésta también tenía la titularidad del predio objeto del litigio, ordenando el respectivo traslado a los demandados, a voces de lo preceptuado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que en proveído del 28 de abril de 2016, el citado Despacho lo requirió para que en «un término de 30 días» notificara en debida forma a «todos los demandados», so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda; que pese a que, afirma, en varios memoriales solicitó el emplazamiento de la parte pasiva, en providencia del 21 de junio siguiente, el juez atacado culminó el pleito conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad en auto del 14 de diciembre pasado.
3. Mediante auto del pasado 16 de enero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 85).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla alegó, que la actuación atacada «no riñe con los preceptos legales y constitucionales y no vulnera derecho fundamental alguno al accionante, encontrándose lo decidido en las actuaciones surtidas al interior del proceso, ajustados a la realidad fáctica acreditada en el expediente» (fl. 90).
b) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que las providencias motivo de revisión se encuentran conformes al ordenamiento jurídico, motivo por el que es inexistente la conculcación de las garantías invocadas por el accionante (fls. 92 a 98).
c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 21 de junio y 14 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas finiquitaron por desistimiento tácito, el juicio de pertenencia que aquél promovió contra los sucesores de Edgar Ochoa, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y personas indeterminadas.
3. No obstante, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
3.1. En efecto, en la primera de las decisiones referidas, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla puso fin al proceso verbal censurado, tras considerar lo siguiente:
«Analizado el expediente se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal ordenada por auto de fecha 28 de abril de 2016, en donde se le ordenó notificar en debida forma a todos los demandado, en un término de improrrogable de 30 días, el cual venció el día 27 de mayo de 2016, fecha en la cual a pesar de solicitar el emplazamiento de los demandados pendientes de notificar, no intentó o mejor no notificó por aviso a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la carrera 51 B No. 76-49 como quiera que dicha sociedad sí está domiciliada en esa dirección a la que se envió la citación (…), es decir, se debió insistir en la notificación por aviso y no lo hizo, razón por la cual al no cumplir con dicha carga procesal en el término indicado anteriormente concluye esta agencia judicial en que inexorablemente se debe decretar el desistimiento tácito» (fl. 23)
3.2. Apelada dicha determinación por la parte demandante (aquí interesada), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha urbe mantuvo íntegramente lo resuelto en proveído del 14 de diciembre de 2016, con sustento en que:
«[P]or medio de la decisión de abril 28 del hogaño, el juzgador de primera instancia se abstuvo de admitir la reforma a la demanda, al evidenciar que las diligencias de notificación no se habían surtido en debida forma y transcurrido el término concedido, decretó la terminación del proceso por desatención de la orden emanada.
Pero debe destacarse la manera en que el quejoso ataca la imposición de la sanción de que habla el nuevo compendio ritual, pues lejos de abordar la esencia del argumento en que el a-quo la erigió, dibuja premisas tendientes a dejar sin efecto el auto que le ordenó notificar en debida forma, y que quedó ejecutoriado, trayendo a colación temas como, la innecesariedad de notificar a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. o la culpa de la secretaría del Juzgado, cuando ya había precluido el término para controvertir estos aspectos.
En otras palabras, el recurso debió encuadrarse en la imposibilidad del cumplimiento de la orden ya emitida y no en las razones por las cuales no se debía cumplir, en razón de la firma del mandato.
Así las cosas, y ante la falta de actuaciones que exteriorizaran la voluntad de cumplir con las órdenes emanadas del director del proceso a fin de continuar con el mismo, el auto se considera ajustado a derecho, procediendo a la confirmación de la decisión controvertida» (fls. 45 y 46).
3.3. De este modo, los estrados judiciales querellados apreciaron que el demandante (aquí accionante), no cumplió con la carga de notificar la demanda de pertenencia a la totalidad de los demandados, es más, halló por acreditado, que ni siquiera había intentado enterar mediante aviso a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pese a que tenía conocimiento del lugar donde podía ser citada, y, como omitió realizar dicha actuación dentro del término de 30 días previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, lo procedente era terminar el asunto por desistimiento tácito, tal y como ocurrió.
4. Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Ahora bien, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el Juzgado del conocimiento atacado dispuso la vinculación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al litigio, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión, aquélla aparecía como titular del derecho de dominio, razón por la cual su citación al trámite era forzosa, decisión que no fue recurrida por el extremo activo, en consecuencia, el reproche aquí traído respecto de la «falta de legitimación por pasiva» de la prenombrada compañía, además de tardío, resulta inoportuno e intrascendente para justificar el incumplimiento de la carga impuesta en el auto de 28 de abril de 2016.
1. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.