Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC962-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00173-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección del principio de favorabilidad y de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos por la accionada.
2. En sustento de su inconformidad expresa, en esencia, que el 4 de noviembre de 2007 la policía le requirió los documentos del vehículo de placa SDD 716 y una vez revisados, le informó sobre la falsedad de éstos.
Por lo anterior se le inició el juicio materia de este ruego, en el cual tras 7 años de trámite, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Pamplona el 6 de abril de 2016 dictó sentencia condenatoria en su contra.
Esa providencia fue confirmada por el ad quem, sin tener en cuenta las reglas 292 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política.
Manifiesta que acudió en casación, empero la demanda fue inadmitida por la Corporación querellada, quien además, negó la prescripción de la acción alegada y pretirió las normas mencionadas en antelación.
3. Pide suspender la “perturba[ción] de sus derechos”.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, las garantías fundamentales a su promotor, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; comportamiento que no se presenta en el caso ahora examinado.
2. Las evidencias aportadas revelan que el 26 de octubre de 2016 se inadmitió la comentada demanda y para arribar a tal determinación la Sala de Casación Penal expresó que el defensor de José Ramiro Jurado Ramírez, acá quejoso, propuso un solo cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal en la memorada causa.
Agregó que ese reproche se afincó en la causal primera estipulada en el mandato 207 de la Ley 600 de 2000 y se invocó “la violación del inciso 3 del artículo 29 de la Carta Política, así como del artículo 86-2 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 292 de la Ley 906 de 2004”, porque aun cuando el asunto se tramitó bajo los designios del primero de los señalados plexos jurídicos, el ad quem se
“(…) abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a que los términos de prescripción establecidos en la Ley 906 de 2004 son más benignos para el procesado (…) [y] si se hubiese obrado de tal manera, la acción penal ya habría prescrito dando fin al proceso”.
Planteado el problema a dilucidar, la querellada procedió a su solución, anunciando de entrada el fracaso del reparo, porque el recurrente erró al elegir
Seguidamente, destacó otros desaciertos del impugnante, entre tales, pretender la conjugación simultánea de dos regímenes procedimentales de estructura distinta “(…), utilizar, para realizar los cálculos prescriptivos una normativa derogada al momento de la ejecución del delito”, y desconocer la jurisprudencia de la Corte en punto del asunto estudiado,
“(…) según la cual no es posible invocar el principio de favorabilidad en el sentido de aplicar los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 a procesos seguidos bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, puesto que no se pueden equiparar los momentos procesales de uno y otro sistema”.
Agregó que el libelista también incurrió en equívoco al asegurar que la sanción “máxima” para el punible de uso de documento falso era de 8 años “-o 96-” meses de cárcel, por cuanto esa tasación correspondía a la consagrada para ese delito en “el texto original” de la regla 291 de la Ley 599 de 2000, modificada desde el 1º de enero de 2005 por la Ley 890 de 2004 y reformada el 28 de julio de 2007 por la Ley 1142 de 2007, compendio último “(…) que se hallaba vigente a la fecha de los acontecimientos -4 de noviembre de 2007- y que fijó la pena máxima para el tipo penal en 12 años de prisión”.
Indicó que los desaciertos del recurrente lo habían llevado a aseverar “(…) que el término de prescripción para el caso era de 4 años, el cual, al contarlo desde el día en que se le impusieron los cargos al causado, 1º de febrero de [2009], se hallaba superado”; empero, prosiguió la Corporación, aun atendiendo ese alegato del censor no se llegaba a la solución por él deseada, por cuanto su conteo es
“(…) equivocado, toda vez que el acto procesal que interrumpe la prescripción en el sistema de la Ley 600 de 2000, y a partir del cual se reinicia el mismo, es el de la ejecutoria de la resolución de acusación –artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y canon 187 de la Ley 600 de 2000, y no, el día de la diligencia de la indagatoria (…). Si se considera que el delito ocurrió el 4 de noviembre de 2007, día para el cual, como se ha expuesto, se hallaba vigente la Ley 1142 de ese año, que consagraba como pena máxima para el punible de uso de documento falso 12 años de prisión, el término prescriptivo se producirá en 6 años (la mitad del máximo), que contados a partir del 22 de abril de 2013, fecha de la decisión acusatoria de segunda instancia conllevaría a que la prescripción de la acción penal se produjera el 23 de abril de 2019”.
Apoyado, entre otros, en los argumentos glosados en antelación, la juzgadora emitió la determinación objetada por esta vía.
3. Imperioso es concluir, en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por la accionada frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito del resguardo examinado, por cuanto, con fundamento en los elementos de juicio recopilados y los mandatos legales pertinentes, no halló viable la admisión de la demanda de casación, por cuanto las falencias en su elaboración truncaban la posibilidad de dar curso a la vía extraordinaria escogida por el sindicado.
Ahora, la Sala de Casación Penal explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible aplicar al caso de promotor el principio de favorabilidad por el deprecado y acceder a la prescripción de la acción penal derivada del ilícito endilgado, por cuanto, no se consagraban los presupuestos exigidos para ello en la Ley 600 de 2000, reguladora de la causa seguida a José Ramiro Jurado Ramírez.
4. Así las cosas, no hay manera de acoger el ruego incoado, porque la inconformidad del tutelante con la comentada providencia por ser adversa a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, pues se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto auscultado.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Ramiro Jurado Ramírez frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí promotor por el delito de uso de documento falso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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