Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC984-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00688-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por la sociedad Emgesa S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual, adelantado en este último despacho por Justo Pastor Aroca Ibarra a la aquí quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso y del principio de no “reformatio in peius”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Justo Pastor Aroca Ibarra le exigió a la ahora accionante, la cancelación de “perjuicios materiales” por deterioro en los cultivos de “cacao y plátano”, ocurridos en abril de 2011.
2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima acogió las pretensiones y “(…) condenó [a la gestora] al pago de $ 36.389.859, que indexados a 30 de octubre de 2015 ascendieron a $ 42.284.038 (…)”, por concepto de “lucro cesante”.
2.3. La anterior determinación, fue apelada únicamente por la acá querellante, remedio resuelto desfavorablemente el 30 de septiembre de 2016 por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, pronunciamiento en el cual se modificó la decisión del a quo, para incluir por “daño emergente” $12.000.000 más.
2.4. Califica la providencia del ad quem como violatoria de prerrogativas fundamentales, por cuanto, “(…) no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2.5. Estima que se le impuso una carga mayor a la inicialmente establecida por el fallador de primer grado, desatendiéndose que era recurrente único.
3. Implora “(…) se profiera sentencia (…) acogiendo, los alegatos finales presentados (…)” en el memorado litigio, y con respeto al principio de no “reformatio in peius”.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo guardó silencio.
b. El Juez Segundo Promiscuo de Natagaima aseveró que se debe rechazar el amparo, por cuanto “(…) no se pretermitió lo previsto en el artículo 31 de [la] Constitución Política (…)” (fls. 71 a 72).
c. Justo Pastor Aroca Ibarra arguyó que el precepto fundamental invocado por la gestora “(…) debe ceder frente [a la] (…) reparación integral y equidad [de] la víctima (…)” (fls. 80 a 84).
1. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo por violación al debido proceso, por cuanto
“(…) [E]l Juzgado Civil del Circuito accionado (…) con su decisión desmejoró las condiciones del único apelante, situación que se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 31, por ende es del [caso] la intervención de juez de tutela (sic) para evitar la acusación de un perjuicio mayor, en consideración a la vía de hecho en que incurrió el juez encartado al configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de la no reformatio in peius (…)”.
En consecuencia, ordenó al querellado
“(…) dejar sin efectos la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2016 y en su lugar profiera una nueva en la que se resolverá sobre los motivos de la apelación y se garantizará la no violación del principio [conculcado] (…)” (fls. 85 a 87).
1.3. La impugnación
La formuló Justo Pastor Aroca Ibarra arguyendo que la modificación efectuada por el fallador de segundo grado, se sustentó en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales (fls. 92 a 95).
1. CONSIDERACIONES
1. Censura el recurrente la decisión constitucional de primera instancia, aseverando no existir irregularidad en la sentencia proferida por el convocado dentro del memorado proceso civil, pues “(…) el ad quem (…) se amparó como correspondía en el artículo 307 del C.P.C. (…)”.
2. El 24 de noviembre de 2015 (fls. 14 a 36), el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima declaró “no probadas las excepciones” propuestas por la ahora quejosa, condenándola al pago de “(…) $42.284.038.oo, a título de perjuicios materiales, monto que incluye la corrección monetaria hasta el 30 de octubre de 2015 (…)”. Como argumento para tasar la anterior suma sostuvo: “(…) únicamente se tendrá en cuenta el lucro cesante dejado de percibir por el demandante como consecuencia de no haberse podido recolectar la cosecha por causa de la inundación (…)”.
La referida decisión fue apelada solamente por la aquí actora, replicando entre otras cosas, la carencia de certeza en la cuantificación de los daños esbozados en ese juicio.
El 30 de septiembre de 2016 (fls. 38 a 51), el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo zanjó el remedio vertical, y aumentó la citada condena a $ 59.940.061.oo por concepto de “daño emergente y lucro cesante”. Para concluir lo antelado, arguyó:
“(…) Si bien, es cierto que las sentencias de primera instancia, no pueden ser modificadas cuando no existe recurso de apelación en contra de lo decidido, el Juzgado haciendo uso del artículo 307 del C.P.C., inc 2 (…) extender[á] la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado (…)”
“(…) [R]evisado el expediente se tiene entonces que (…) aparece una certificación expedida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (oficina de Natagaima), [e]n la cual se indica que el señor JUSTO PASTOR AROCA IBARRA, se le concedió crédito por la suma de $12.000.000.oo para siembra de CACAO, DESEMBOLSADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2008, siendo este valor el que el Juzgado en esta instancia entrará a reconocer como DAÑO EMERGENTE (…)”.
De lo comentado se colige la vulneración de la prerrogativa iusfundamental al debido proceso del querellante, porque el juzgador sin sustento normativo alguno, desatendió el canon 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de expedición del aludido proveído, según el cual:
“(…) La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” (Subrayas fuera de texto).
Es palmario que el ad quem extendió su análisis a un aspecto no impugnado por la allí recurrente Emgesa S.A., como es el “daño emergente”, tópico no incluido en la decisión de primera instancia, y respecto del cual Justo Pastor Aroca Ibarra, guardó silencio.
De esa manera, pretirió la limitación legal y constitucional de la prohibición de la reforma en perjuicio, pues al margen de la presunta omisión del fallador a quo, estaba vedado al funcionario de segundo grado emitir pronunciamiento sobre ese tema y mucho menos incluir en la condena aquellos perjuicios que no fueron objeto de censura por la parte demandante aun cuando su no reconocimiento pudo perjudicarla; incurriendo en una vía de hecho, desconocedora del debido proceso de la quejosa al borrar de tajo una garantía fundamental de linaje universal.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [S]e accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que la Corporación querellada desató la apelación desbordando los límites argumentales planteados por la censora, habida cuenta que solo pretextó como tema de reproche contra el fallo del primer grado, su obligación de pagarle intereses a los demandados, delimitando con nitidez los márgenes del recurso de alzada, y por tanto, lo que le resultaba de la sentencia “(…) desfavorable (…)”1.
4. Ahora, se evidencia igualmente un error en la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, regla en la cual el Juzgado convocado sustentó su decisión para incluir en la condena el valor de los perjuicios no acogidos por el a quo, omisión no cuestionada por los extremos de la memorada litis.
Bajo esa tesitura, la interpretación efectuada por el juez de segundo grado en el estudio de esa norma, contraría lo dicho por esta Sala respecto al alcance jurídico de la misma.
Al respecto esta Corte ha adoctrinado:
“(…) Por supuesto que [de] la conjugación de los artículos 707-2 y 357 del Código de Procedimiento Civil, surge con nitidez que el único evento en que el sentenciador de segundo grado puede extender la condena más allá de los límites dispuestos por el a quo, así el beneficiado con la misma no haya apelado, es cuando esa condena sea susceptible de actualización. (…)”2 (subrayas nuestras).
En el memorado subexámine, no se trató de indexar la suma reconocida por el estrado municipal, sino, como ya se dijo, de imponer una condena pecuniaria por un aspecto excluido en primera instancia.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 4 de mayo de 2016, rad. 00676-01.
2 CSJ. Sentencia de casación civil de 21 de abril de 2008 Rad. No. 00055-01.
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