Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1018-2017
Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00461-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonor Rojas de Cabra contra la Inspección de Policía N° 8 del Barrio Porfía de esa ciudad y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Como respaldo de su reproche manifiesta que el 2 de noviembre de 2005 celebró contrato de compraventa con Fabiola Urango Carrascas sobre “los derechos” ostentados por aquella, sobre la vivienda ubicada en la calle 51 A sur N° 43-15 Manzana 49 Casa 36 del Barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, sin elevar a escritura pública dicha negociación.
Arguye que en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó juicio ejecutivo en contra del propietario inscrito en el folio de matrícula del mencionado bien, y sobre el cual recayeron las concernientes “medidas cautelares”, practicándose el respectivo secuestro el 28 de octubre de 2014, donde la ahora promotora presentó oposición, rechazada por la autoridad comisionada, determinación no recurrida por la interesada.
La gestora radicó nuevamente ante el estrado convocado, escrito de “oposición al secuestro”, denegada por extemporánea.
Arguye que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, adelanta litigio de pertenencia sobre el fundo inmiscuido, por cuanto, ejerce la posesión de aquél, desde hace más de 10 años de forma “quieta, pacífica e ininterrumpida”.
Se duele la gestora porque se pretende “desalojarla” del bien objeto de la litis, “(…) no obstante (…) existir un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio (…)” donde se debate su calidad de dueña. Además, manifiesta que en el memorado predio funciona el “colegio La Libertad” el cual presta el servicio de educación a la población de la localidad de Porfía.
3. Suplica se amparen sus “derechos adquiridos” sobre el inmueble referido y se suspenda la “entrega” del mismo, hasta que se realice la “diligencia de inspección judicial” en el mentado proceso de pertenencia.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Inspección de Policía N° 8 del Barrio Porfía de Villavicencio, arguyó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental a la petente, toda vez que las actuaciones surtidas ante esa dependencia se efectuaron en calidad de comisionado.
b. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto, “no tiene el actual conocimiento” del juicio censurado.
c. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, advirtió que la interesada “tuvo la oportunidad procesal para hacer valer” dentro del proceso ejecutivo, los argumentos expuestos en el libelo genitor y no lo hizo.
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:
“(…) si bien es cierto, la accionante presentó oposición a la diligencia de secuestro practicada el 28 de octubre de 2014, esta fue negada dentro de la misma, por no reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, a lo cual la tutelante tenía 20 días para adelantar incidente de oposición, el cual como se evidencia en el material probatorio allegado, fue radicado de manera extemporánea. (…) En conclusión, (…) la acción de tutela no se instituyó para revivir términos, razón por la cual la Sala considera que el amparo solicitado habría de denegarse (…)” (fls. 64 a 72).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora repitiendo algunos argumentos del escrito de tutela, e insistiendo en la imperiosa necesidad de suspender la diligencia de entrega del bien inmiscuido, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo en el litigio adelantado por usucapión.
1. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Leonor Rojas de Cabra por el rechazo de la oposición efectuada por ella al secuestro del inmueble cautelado en el compulsivo aludido, efectuado el 28 de octubre de 2014.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 4 de noviembre de 2016, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se pasara por alto, el anterior presupuesto, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el rechazo de la oposición al secuestro era susceptible de impugnar mediante los recursos de reposición y apelación procedentes a voces de lo establecido en el precepto 348 y en el inciso 6 del parágrafo 2 del artículo 6862 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, empero, la interesada no hizo uso de dichas herramientas.
Igualmente, refuerza la desestimación del amparo, el que la promotora soslayó presentar oportunamente la solicitud de “levantamiento del secuestro”, enmarcada en el numeral 8 del canon 687 ibídem y debatir ante el juez natural los argumentos de posesión traídos en la presente acción. La anterior intervención de la quejosa en este asunto era viable, por cuanto en la diligencia de secuestro no estuvo representada por apoderado judicial3.
Se memora, esta vía impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
4. En cuanto a la súplica de la tutelante encaminada a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del fundo rematado, es un asunto que debe elevarse ante el funcionario de conocimiento, quien evaluará si accede o no a esa solicitud.
Respecto a este tema la Corporación ha dicho:
“(…) Con la presente tutela se persigue que el Juez (…) ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble (…) como sustento de la petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar los derechos fundamentales del allí demandado (…). La Sala advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del mencionado acto (…) no ha sido elevada ante el funcionario de conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta acción detenta un linaje eminentemente residual (…). En tal orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a la (…) autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras”5.
5. Se destaca que además de no encontrarse acreditada la configuración de un perjuicio irremediable6, cuando se disponga la entrega de la heredad adjudicada, las personas que consideren la afectación de su derecho a la educación, con la práctica de dicha diligencia podrán acudir ante el funcionario competente para la protección de las prerrogativas que estimen conculcadas.
6. Por otro lado, la existencia de un proceso de pertenencia donde se persigue la prescripción adquisitiva del memorado predio, en nada afecta lo expuesto, por cuanto, es allí donde la accionante debe defender los “derechos” que dice ostentar sobre el inmueble disputado, aspectos a zanjar por el juzgador natural.
7. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 “(…) El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia (…)”.
3 El inciso tercero del numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, establece “(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior (…)”.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 CSJ. STC. 17 jun. 2009, Rad. 00123-01
6 CSJ STC 1 sept. 2011, exp. 2011-00194-01.
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