STC1054-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

STC1054-2017  

Radicación n° 23001-22-14-000-2016-00564-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Padilla Bula contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, trámite al cual fueron las partes en el proceso de Divorcio nº 2016-00232.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar una medida cautelar solicitada en el juicio que adelanta contra su cónyuge para obtener la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.  

  

2. Según la exposición realizada por la demandante y lo extraído de las piezas procesales allegadas, ésta impetró demanda de divorcio contra Wilson Trinidad Hinojosa Aguas invocando para ello las causales primera y tercera, en la cual pidió como medida cautelar «separar de habitación a los cónyuges», y que en consecuencia se ordene al demandado «residir en lugar distinto al que hasta la fecha fue el domicilio común».  

  

Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica negó dicha solicitud, aduciendo que «el objeto del proceso es probar y condenar al cónyuge que haya dado lugar al divorcio por la causal alegada», frente a lo cual la actora, por intermedio de su mandatario judicial, presentó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, señalando que «existen elementos materiales probatorios» que demuestran el grado de agresividad y las continuas amenazas del demandado hacia su consorte.  

  

En respuesta a lo anterior y tras adosar el concepto del agente del Ministerio Público, quien desestimó por infundados los argumentos de la recurrente, en auto del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado confirmó la negación de la medida, en tanto «detecta precariedad en los medios probatorios arrimados con el libelo inicialista», pues se trata de «imprecisiones simples de conversaciones vía watsapp (sic)», que no permiten que esté «plenamente asegurada la proporcionalidad» de la cautela.  

Agregó que luego de corregir el auto del 4 de octubre de 2016, en el que se había declarado desierto el recurso subsidiario pese al oportuno suministro de las expensas para expedir las copias pertinentes, el 10 de octubre del mismo año se concedió, pero la demandante «no puede esperar» a que se desate la apelación «para ponerle fin a la convivencia con el demandado», y que estando pendiente la resolución del recurso, «no se puede notificar la demanda, pues, mi poderdante teme a la reacción» del demandado.  

  

3. Pretende, como mecanismo transitorio, se deje sin efectos «el numeral tercero del auto de fecha agosto 12 de 2016», y los proferidos el 26 de septiembre y 4 de octubre de la misma anualidad, para ordenar al accionado que «decrete la medida cautelar de separación de habitación a los cónyuges… bajo el entendido de que la medida es necesaria para preservar la integridad física, emocional, psicológica» de la demandante (fls. 1 a 16, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Juez Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, informó que para despachar desfavorablemente la solicitud de cautela deprecada por la actora, analizó los supuestos fácticos de la solicitud y por no fundarse en «elementos de prueba suficientes y conducentes», concluyó que era inviable frente a las normas que consagran los efectos invocados. Por tanto, recordando que esa decisión será revisada por el Superior en sede de apelación, pidió que se declarara la improcedencia de la acción «al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad» (fls. 84 a 87, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó el auxilio por improcedente al desatender el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la inconformidad puesta de manifiesto mediante esta vía, «aún está en trámite, pendiente de surtirse el recurso de apelación», y acotó que del examen realizado a los autos objeto de censura, «no se advierte la vulneración invocada, toda vez que el Juez accionado tomó decisión que motivó suficientemente» (fls. 89 a 94, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetró el apoderado de la accionante para reiterar lo esbozado en la demanda, indicando que pese a que esa determinación es objeto de apelación, el a-quo «perdió de vista que la amenaza a la vida de mi poderdante es inminente», pues «ha sufrido agresiones físicas de su esposo» quien «la intimida y constriñe a fin de no salir del lugar de habitación» (fl. 98, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque la tutela se torna improcedente al no superar el presupuesto de la subsidiariedad.  

  

En efecto, por dirigirse el ataque constitucional a la decisión contenida en el numeral 3º del proveído calendado el 12 de agosto de 2016, que se concreta en la negación de la medida cautelar tendiente a autorizar la residencia separada de los cónyuges, cuyo específico punto fue objeto de apelación y está pendiente de que se defina por el superior funcional, en razón a su carácter residual la salvaguarda no se abre camino por tornarse prematura.  

  

Nótese que dicha apelación fue concedida por el Juzgado convocado mediante el auto del 26 de septiembre de 2016 (fls. 51 a 60, cd. de copias), y su diligenciamiento se ratificó conforme al proveído dictado el 10 de octubre de la misma anualidad, tras haber declarado la ilegalidad de uno anterior que erróneamente había declarado desierto ese medio de impugnación. Por tanto, resta señalar que la tutela no puede encaminarse a cuestionar el auto del 4 de octubre de 2016, en tanto el yerro observado fue oportunamente corregido por el juzgado accionado.  

3. Esta Corporación ha sostenido que si la situación por la cual se duele el reclamante, aún está por definirse en sede ordinaria como acá acontece, no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al carácter subsidiario que lo caracteriza, por cuanto:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, STC13872-2016, 29 sep. 2016, rad. 01736-01, y STC17002-2016, 24 nov. 2016, rad. 00543-01, entre otras).  

   

La Sala reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

  

  

4. Aunque lo anteriormente esgrimido implica respaldar la declaratoria de improcedencia del resguardo, al haberse invocado éste como mecanismo transitorio, la Corte prohíja el criterio razonable que tuvo el Juzgado para no autorizar la salida del demandado de la residencia conyugal, toda vez que la «precariedad probatoria» en su momento observada, no tuvo variación ante esta sede constitucional, quedando a cargo del juzgador ordinario de segundo grado la ponderación sobre la necesidad, conveniencia y utilidad de esa medida cautelar.  

  

Recuérdese que la solicitud de la medida cautelar encaminada a que el juez del divorcio autorice «la residencia separada», según el texto legal anterior (literal a, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), retomado en el mismo literal del numeral 5º, canon 598 del Código General del Proceso, refiere siempre a «si el juez lo considera conveniente», y el literal f) de dicha disposición, lo faculta para adoptar «cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos», de donde puede extraerse que el criterio del juez para acceder a lo pedido, debe fundarse en que se probó la existencia de esos censurables actos de violencia de modo tal que se amerite atender la solicitud elevada en tal sentido. Subraya la Sala.  

En suma, la decisión de la separación de residencias entre los cónyuges no implica necesariamente la orden de desalojo que pretende la querellante, pues para ello ha debido demostrar que la situación se ajusta a lo previsto en el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, en tanto esa decisión procede solo en el evento de que la autoridad administrativa o judicial que conoce del caso, estime que la presencia del agresor «representa una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de alguno de los miembros de la familia», y para el caso bajo estudio, no se observa que se haya intentado y menos con éxito, la imposición de una medida de protección por violencia intrafamiliar.  

   

Así, ante la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es el control que está en curso, del cual no puede reprocharse falta de idoneidad y eficacia para controvertir el acto cuestionado, y por no encontrar irrazonable la determinación del juez de instancia para negar la cautela implorada, es evidente el impedimento para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues para que así se configure, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

5. Se reitera que el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).  

  

6. Corolario de lo anteriormente precisado, se impone ratificar su denegación del amparo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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