Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1246-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02017-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Yamíd Guzmán González contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional Caivas, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de la citada ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al no darle el impulso procesal, dice, al recurso de apelación que formuló dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos, delitos agravados por recaer en menor de 14 años.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a que dentro de la acción punitiva antes referida recurrió en apelación el proveído dictado el pasado 10 de agosto por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través del cual le fue negada la práctica de la «prueba sobreviniente», es decir, la declaración de la menor presuntamente victimizada, a la fecha dicho recurso no ha sido resuelto, lo que, asegura, desconoce no sólo los términos legales previstos en las leyes «1760 y 1786», sino además, el «principio de concentración».
Indica que desde hace varios años se encuentra privado de la libertad debido a las «constantes dilaciones» de las autoridades accionadas para practicar las pruebas tendientes a aclarar los hechos que se le endilgan, razón por la cual acude a este mecanismo excepcional en procura de obtener la libertad por vencimiento de términos. (fls. 1 a 5, ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). La Fiscalía Seccional 38 Caivas de la ciudad de Cali, manifestó que facultado por la sentencia C 177 de 2014, ese Despacho renunció a la práctica de la prueba testimonial de la menor (presunta víctima), con el propósito de evitarle a ésta situaciones traumáticas, pues han transcurrido 5 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación (fl. 29, ídem).
b). La Sala Penal del Tribunal Superior de la preanotada urbe, indicó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no ha existido una «dilación injustificada o inactividad procesal que viabilice» la salvaguarda rogada, toda vez que el impulso del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto dictado el 10 de agosto del año anterior, fue estudiado teniendo en cuenta la fecha en que conoció del mismo y los turnos de decisión, a lo que agregó, que el día 3 de noviembre de la misma anualidad puso en consideración de la Sala el proyecto que resuelve el asunto (fls. 30 a 32, Cit.).
c). El Titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad, señaló que no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna, puesto que es «facultativo del Fiscal renunciar a sus testimonios más aun cuando se trata de proteger a la menor víctima y no re victimizarla» (fls. 36 a 38, ib.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que el «juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido», máxime cuando el accionante no acreditó la «amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable» que lo justifiquen; de otro lado, en lo atinente a la petición de libertad por vencimiento de términos, adujo que el quejoso «cuenta con la posibilidad de solicitarla ante el funcionario judicial con función de control de garantías (art. 317 C.P.P.)», al ser éste el juez natural (fls. 44 a 54, ibídem).
IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el anterior fallo, sin exponer sus razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura del señor Guzmán González radica, puntualmente, en i) el supuesto incumplimiento por parte del Tribunal Superior de Cali, a los términos perentorios para resolver la alzada formulada por aquél en contra del auto dictado el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual se decidió: «no aceptar la solicitud de prueba sobreviniente para escuchar la menor víctima» (fls. 6 cdno. 1), dentro de la causa punible que enfrenta por el delito de acceso carnal en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos, ambos agravados por recaer presuntamente en menor de 14 años; y, en ii) la falta de declaratoria de libertad por vencimientos de términos; pues a criterio del acusado, dicho proceso ha carecido del «impulso procesal» necesario para aclarar las conductas punibles que se le endilgan.
3. De entrada es necesario precisar, que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
3.1. Sin embargo en el presente asunto no se advierte que el Tribunal accionado hubiese incurrido en la falla alegada por el actor, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente al recurso vertical interpuesto por éste frente a la negativa del Juzgado convocado para practicar la denominada prueba sobreviniente, al punto que tras haber conocido del mismo el 29 de agosto de 2016, y teniendo en cuenta el turno asignado para su estudio, el 3 de noviembre siguiente puso en consideración de la Sala de esa Corporación el respectivo proyecto de decisión; luego entonces, no hay razones para considerar la existencia de una dilación injustificada en el citado trámite, como para brindar la protección constitucional.
3.2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado, que
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 8809 – 2017).
3.3. De otra parte, téngase en cuenta que no es viable ordenar en sede de tutela que se alteren los turnos para proferir la decisión reclamada, como al parecer lo pretende el aquí interesado, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de quienes están en la misma situación, es decir, a la espera de que se diriman sus conflictos.
4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante encaminada a que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos dentro de la acción penal reprochada, la Sala considera tal y como lo estableció el a quo Constitucional, que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues desemboca en la hipótesis de que trata el artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el asunto planteado debe ser resuelto en el escenario judicial dispuesto por el legislador para plantear las inconformidades que por vía de tutela expone, estos es, ante el juez con funciones de control de garantías, donde mediando el trámite respectivo debe acreditar el cumplimiento de las causales de que trata el articulo 317 del Código de Procedimiento Penal.
4.1. Al punto ha sido reiterativa esta Corte en señalar, que
«[l]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable (CSJ STC STC726-2016).
4.2. Y al margen de lo discurrido en precedencia, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
5. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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