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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1421-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00221-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maria Nelsy Arce, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Hernando Rodríguez Mesa, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2014-00527.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «mi familia» (sic), presuntamente vulnerados por la Corporación accionada por cuanto «en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 se presenta un defecto fáctico que permite la presentación de la acción de tutela» (f. 396)
Por lo anterior pide, que se deje sin valor y efectos el fallo mencionado, y en consecuencia, «DEJAR EN FIRME el fallo del 1 de Julio de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que falló a favor nuestro el caso de mi esposo Claudio Libardo Erazo» (f. 396).
2. En sustento de su inconformidad aduce, que promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el hospital San Juan de Dios de Cali, con ocasión del fallecimiento de su esposo Claudio Libardo Erazo en sus instalaciones, debido a que la atención médica que se le brindó por la enfermedad que presentaba fue tardía, en tanto que el manejo inicial que se dio al paciente fue por dolencias cardíacas, como así lo determinó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en la sentencia de 1º de julio de 2016, que revocó el Tribunal sin tener en cuenta que «no hay elementos suficientes en la historia clínica que demuestren falla cardiaca», además que tampoco tuvo en cuenta, «que los mismos médicos trataron de justificar la ausencia de médico internista y antes de un cardiólogo que tratara rápidamente a mi compañero, es decir no dejar pasar 7 horas para que lo atendiera el cardiólogo y dos más, para un total de 9 horas antes de que se le valorara de manera integral y con fines de lex artis el médico internista».
Sostiene que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas con la rigurosidad que lo hizo el juez de primera instancia, habría confirmado la sentencia del a quo (ff. 396 a 401).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, informó que asignado el asunto a ese despacho, la demanda la admitió el 20 de octubre de 2014, y adelantado el trámite profirió sentencia el 1º de julio de 2016, accediendo a las pretensiones de los demandantes, decisión que apelda por el apoderado del hospital san Juan de Dios, revocó el Tribunal (f. 429).
2. El Magistrado Ponente de la providencia acusada, manifestó que en el proceso de responsabilidad médica referido, al resolver el recurso de apelación se profirió sentencia el 7 de octubre de 2016, a la cual se remite en tanto que se atiene a los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir el asunto sometido a su consideración (f. 432).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente, observa la Sala que:
Por apoderado judicial los señores María Nelsy Arce, Claudia Patricia, Nubia Amanda, Nancy Yolanda y William Arlex Erazo Arce, presentaron demanda verbal de responsabilidad médica, contra el Hospital San Juan de Dios de Cali con ocasión del fallecimiento del señor Claudio Libardo Erazo el 4 de marzo de 2010 en las instalaciones del centro hospitalario.
Correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia de 1º de julio de 2016 accedió a las pretensiones, decisión que en apelación revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de octubre de 2016.
En la decisión reprochada, la Corporación accionada luego de examinar el acervo probatorio, que se dirigió especialmente a lo registrado en la historia clínica, al informe técnico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo perito fue interrogado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como a los testimonios técnicos del personal médico que atendió al paciente, y los exámenes que le fueron practicados, concluyó: «A pesar que el dictamen en sus conclusiones señala tardanza en la valoración por medicina interna, señala también que los procedimientos realizados se encuentran descritos en la literatura médica, que se manejó al paciente dentro de la perspectiva de sus antecedentes personales de enfermedad coronaria, que inicialmente tuvo pocos síntomas de falla cardiaca que posteriormente se hicieron floridos y se ajustó su tratamiento. Siendo así, no hay prueba del nexo causal entre la tardanza médica a la que se alude y la suspensión del medicamento dobutamina, con el resultado final del deceso del paciente, porque ninguna de esas dos situaciones que son las únicas dudas que quedaron por despejar el tema de la adecuada atención médica, fueron determinantes para concluir que por ello fue que falleció el paciente.
Agregó a continuación, «Sobre la pangastritis, hernia hiatal y posible esófago de Barret, a cuya acreditación de falta de tratamiento dedicó los esfuerzos probatorios la parte actora, es claro que no fue la causa de la muerte del paciente ni del agravamiento de su condición, pues a pesar de tratarse de condiciones médicas que pueden producir dolor torácico, molestia y deben tener manejo médico, para asociarse a causa de muerte se esperaría dolor abdominal agudo, tipo ardor, sangrado en vómito o heces, anemia aguda, entre otros síntomas que refieren los médicos y que no tenía este paciente, y como el mismo gastroenterólogo lo declaró, esas condiciones no producen muerte de una persona, no producen desnutrición y para pacientes como éste donde no hay tumoración, ulceración, estenosis, puede tolerar los síntomas y con un tratamiento básico de omeprazol cede muy fácil.
En este orden de ideas, es claro que la responsabilidad de la demandada no fue debidamente acreditada, pues no se halla nexo causal entre las actuaciones médicas y el deceso del paciente, por el contrario, se acreditó que se le brindó tratamiento médico a todas las patologías padecidas por el occiso, que se trataba de un paciente con múltiples patologías varias de estas en estado crónico que acorde con la organización mundial de la salud son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta dentro de las cuales se destaca la enfermedad cardiaca y la respiratoria, que el paciente no permanecía en controles que debía tener con médico especialista durante el año siguiente a su cirugía de implantación de stent coronario, pues en ninguna parte aparece evidencia de esos controles médicos ni de la medicación que tomaba. Por lo agravado de su situación confluyeron toda esta cantidad de padecimientos que lo tenían débil físicamente y que además no habían sido debidamente tratados anteriormente bajo su responsabilidad, y a pesar del tratamiento médico brindado a última hora en el hospital San Juan de Dios, el paciente no respondió positivamente. No fue la espera en la revisión del internista la que conllevó a este resultado de muerte, pues en ese lapso de tiempo el paciente igual tuvo todos los cuidados médicos que nadie experto en la materia ha calificado de inadecuados, tampoco lo fue la suspensión del medicamento que en todo caso depende del estado del paciente como lo dijeron los médicos. Lo cierto es que el señor Claudio Libardo Erazo no fue abandonado a su suerte sin el tratamiento médico y el cuidado respectivo en las instalaciones del hospital demandado».
Concluyendo del análisis anterior, «Así pues, no encuentra la Sala probada fehacientemente la culpa galénica en este asunto. Recuérdese que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho en que se fundamenta para obtener la consecuencia jurídica que persigue, y a pesar de que en materia de responsabilidad médica se morigera dicha carga para el paciente en cuanto al aporte de la historia clínica y los datos ahí contenidos, debe decirse que en este asunto la demandada allegó la historia de la atención prestada al paciente, y cualquier inexactitud que dejara duda, por ejemplo por la falta de nota directa de algún médico, como mucho podría tenerse como indicio4, pero la duda es despejada con el caudal probatorio en su conjunto ya que en donde no hay nota médica hay nota de enfermería que refleja las ordenes médicas, la historia muestra la atención prestada tanto en urgencias, observación y UCIM, constando el tratamiento farmacológico y la atención del personal médico y de enfermería, así mismo los testimonios técnicos explican las circunstancias acaecidas en este asunto y el dictamen no fue concluyente para determinar que la causa de la muerte del paciente fue una deficiente prestación del servicio médico.
Siendo este el resultado del devenir probatorio, debe revocarse la sentencia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, lo que por contera impide el estudio de los demás motivos de inconformidad por sustracción de materia» (ff. 422 a 427).
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sean objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).
5. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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