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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1465-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00224-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Carlos Movilla Pacheco contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, así mismo, a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con radicado 1998-00017.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la accionada con ocasión a la decisión proferida el primero de diciembre de 2016 por cuanto a su juicio no se pronunció sobre lo realmente pedido en el recurso de apelación.
En consecuencia, pretende que se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Barranquilla, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
…DECRETAR a la accionada en su calidad de Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior…Que le reconozca los derechos que tiene mi poderdante o que el Juez conocedor adecue el proceso.» [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. La Fundación para el Fomento de Iniciativa Empresarial “Fundaempresa” promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y otro, a fin de que éste le cancelara unas sumas de dinero.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 7 de abril de 1999, una vez notificado el actor y evacuadas las etapas correspondientes, profirió sentencia sin oposición.
3. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y el 31 de agosto de 2010, el ejecutado solicitó se declarara el desistimiento del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008.
4. En auto de 21 de septiembre de 2010, se negó la petición, con sustento en que ya se había logrado el enteramiento de la orden de pago al ejecutado, además que de haberse proferido fallo y aprobado la liquidación del crédito, por lo que no era posible aplicar el precepto normativo antes citado.
5. El 9 de julio de 2013, el reclamante instó para que se declarara la perención del proceso de conformidad con lo regulado en la Ley 1285 de 2009.
6. En proveído de 28 de agosto de 2013, se negó lo pedido, con sustento en que el artículo 209A de la norma en precitada, el cual establecía la figura a la que el ejecutado se refería, fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso.
7. Inconforme el demandado, presentó recurso de reposición y subsidio apelación.
8. En providencia de 2 de octubre de ese año, se resolvió no reponer el auto y denegar la alzada, éste último por ser improcedente.
9. El 22 de octubre siguiente, nuevamente, el quejoso solicitó que se decretara el desistimiento tácito, en virtud de lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto el expediente había permanecido por más de doce meses en la secretaría del Despacho.
10. En determinación de 14 de noviembre de 2013, se decidió no acceder a la rogativa del actor, toda vez que como el proceso ya tenía sentencia, el término fijado por el legislador para que tuviera lugar la terminación del proceso era de dos años, lo cuales se contaban a partir de la entrada en vigencia del mencionado ordenamiento, esto es, el 14 de octubre de 2012, completándose el 1 de octubre de 2014, fecha que no ha tenido ocurrencia, por lo que tampoco no era viable declarar la reclamada figura. Contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno.
11. Posteriormente el 14 de octubre de 2014 el actor solicitó la cancelación de las medidas cautelares impuestas al inmueble objeto de la litis utilizando como soporte normativo el Decreto 1778 de 1954, que en lo referente al tema en su artículo 88 reguló que «El registro de embargos, demandas y demás ordenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actualización en que tales disposiciones se dictaron…» teniendo de presente, que a su juicio, el término señalado por la norma en comento, ya se hallaba cumplido a le fecha.
12. El 1º de agosto de 2016 el despacho negó la solicitud, tras señalar que a la fecha de resolución de la petición impetrada por el tutelante no se encontraba en vigencia del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, pues la Ley 1564 de 2012, en su artículo 626, literal C, derogó tal disposición, por lo que mal haría el despacho en cancelar tales medidas sin fundamento jurídico que lo respaldara. [Folios 53-56, c.1]
13. En desacuerdo con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con énfasis en el hecho, que la solicitud fue presentada antes del tiempo de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y que la demora presentada por el juzgado para pronunciarse en torno a su pretensión, no puede endilgársele a él, cortándole la posibilidad de hacer uso de la figura que al momento de su solicitud se encontraba vigente.
14. El 15 de septiembre de ese año el juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folios 66-67,c.1]
15. El 1º de diciembre siguiente el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la determinación adoptada por el A Quo tras advertir que «independientemente de que ésta solicitud haya sido resuelta en el presente año, para la fecha de su radicación, el fundamento jurídico invocado ya se encontraba derogado». [Folios 20-23, c.1]
16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto en la decisión adoptada por la Corporación accionada no se hizo pronunciamiento «sobre lo realmente dicho por el suscrito como recurrente» y «como si fuera poco, dice que el artículo 88 del decreto 1778 de 1.954, no se encontraba vigente, pues la ley 1564 del 2012 en el artículo 626 literal c, derogó tal disposición…pero para el momento del recurso, el decreto de mi fundamento si estaba vigente.» [Folios 74-81, c.1]
A. El trámite de la instancia
2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que el escrito del accionante «luce confuso» puesto que realiza in extenso una descripción de las actuaciones que tuvieron lugar al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin embargo las ideas infines del reclamo dejan entrever que ha utilizado el instrumento judicial de la tutela para controvertir su decisión emitida el 1º de diciembre de 2016 que confirmó la negativa a una cancelación de medida cautelar de embargo en el marco de lo estatuido en el Decreto 1778 de 1954, artículo 88.
De otra parte, señaló que el proveído censurado se fundó en las normas vigentes, acogiéndose sin mayores elucubraciones lo resuelto por el A Quo. [Folio 95, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad que negó la solicitud de cancelación de medidas cautelares libradas dentro del proceso ejecutivo seguido por la Fundación para el Fomento de Iniciativa Empresarial “Fundaempresa” contra el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que el accionante el 14 de octubre de 2014, solicitó la cancelación de las medidas cautelares impuestas al inmueble con matrícula inmobiliaria número 040-91654, utilizando como soporte normativo el Decreto 1778 de 1954, que en lo referente al tema en su artículo 88 preceptuó que: «…El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actualización en que tales disposiciones se dictaron…», teniendo de presente, que a su juicio, el término señalado por la norma en comento, ya se hallaba cumplido a la fecha.
Que el A Quo mediante auto de primero de agosto de 2016, resolvió negar la solicitud tomando como argumento que a la fecha de resolución de la petición impetrada por el actor, no se encontraba en vigencia el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, pues la Ley 1564 de 2012, en su artículo 626 literal C, derogó tal disposición, por lo que mal haría ese despacho en cancelar tales medidas sin fundamento jurídico que lo respaldara; sin embargo, el ejecutado recurrente, en su escrito de impugnación hizo especial énfasis en el hecho, de que su pretensión fue presentada antes del tiempo de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, y que la tardanza presentada por el juzgado para pronunciarse al respecto de la solicitud, no puede endilgársele a él, quitándole la posibilidad de hacer uso de una figura que al momento de su solicitud se encontraba reinante.
Así las cosas, señaló el Tribunal que «El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el ad 624 de la Ley 1564 de 2012, en atención a los conflictos de aplicación de la Ley en el tiempo establece que: «…Las leves concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación….»
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela C-619 de 2001, reafirma la norma precedente ampliando que: «…La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua…» siendo claro, que desde la entrada en vigencia de alguna norma, cualquier situación jurídica que se presente con posterioridad a la misma, se regirá por la nueva Ley.»
De igual forma, advirtió que el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, efectivamente, quedó derogado según el literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que entró en vigencia bajo los términos del numeral 6° del artículo 627 de la norma en comento, es decir, el 1° de enero de 2014, y comoquiera que, la solicitud fue fundada en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, y esta se radicó el 14 de octubre de 2014, fecha para la cual ya se encontraba derogada tal disposición, era deber de esa Sala unitaria, confirmar la decisión de primera instancia, ya que, «luce coruscante, que independientemente de que ésta solicitud haya sido resuelta en el presente año, para la fecha de su radicación, el fundamento jurídico invocado ya se encontraba derogado.»
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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