Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1466-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00171-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Limpieza Urbana S.A. EPS., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al condenarlo a pagarle a su contraparte la suma total de $115.267.200, tras declarar la existencia del contrato de agencia comercial y su incumplimiento, en el proceso ordinario promovido en su contra.
En consecuencia, pretende, que se «…ordene revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2016 y (…) que se dicte la sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideración el cumplimiento del contrato…»
B. Los hechos
1. El 28 de junio de 2012, Wolfang Salvador Guio Díaz, promovió demanda ordinaria contra la compañía tutelante para que se declarara la existencia del contrato de agencia comercial y su terminación por incumplimiento, así como para que se reconociera el pago de $115.267.200, por concepto de vinculaciones, desistimientos, clausula penal y perjuicios ocasionados con el incumplimiento.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, que lo admitió a trámite mediante auto de 31 de julio de 2012.
3. Notificada, la pasiva manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones del demandante, para lo cual propuso las excepciones que denominó “carencia de objeto litigioso e inexistencia de obligación por extinción de la obligación”, “ausencia de incumplimiento de contrato de fundamento legal y contractual, y desconocimiento de las cláusulas contractuales para exigir el pago de la cláusula penal que conlleva a probar mala fe de parte del demandante”. En escrito separado, formuló como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
4. El 15 de julio de 2013 se declararon no probadas los últimos medios defensivos mencionados.
5. El 9 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
6. El 27 de noviembre del mismo año se abrió a pruebas la actuación.
7. El 7 de diciembre de 2015, tras agotarse la actuación procesal pertinente, el juzgado declaró la existencia del contrato de agencia comercial y el incumplimiento por parte de la demandada; sin embargo, halló demostradas parcialmente las excepciones de la pasiva, por lo que la condenó a cancelar únicamente la suma de $1.230.000, correspondientes al valor de los desistimientos reportados extemporáneamente al demandante.
8. Inconforme, el extremo activo impugnó la decisión.
9. El 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente la sentencia impugnada, porque además de encontrar acreditada la relación contractual alegada y el incumplimiento de la firma comercial accionante, estimó que sus argumentos defensivos fueron desvirtuados a través de las pruebas arrimadas a la actuación.
7. La sociedad gestora de la queja acude a este excepcional trámite, por considerar que el juzgador de la segunda instancia incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, al valorar «…un documento que no es útil…» para resolver el asunto puesto a su consideración y con base en él, concluir que ella incumplió el contrato suscrito con el demandante, por comunicar extemporáneamente los desistimientos comunicados por la empresa REDIBA.
En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la sede plural cuestionada al desatar el recurso de apelación promovido por el extremo accionante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el tutelante, porque estos permitían establecer que se reunían los presupuestos requeridos para que prosperara la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por cuanto, según explicó «…contrario a lo que argumentó la juez a quo en el sentido de que el actor no acreditó el incumplimiento de LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, la afirmación del demandante de que la empresa demandada no cumplió con su obligación de comunicarle los desistimientos de los usuarios en el término estipulado, es una negación indefinida, por ello, en los términos del artículo 177 del C. P. C., no requiere prueba, correspondiendo a la contraparte, sobre la cual pesaba la obligación de comunicar en tiempo, demostrar que sí lo hizo, hecho que brilla por su ausencia.
En otras palabras, demostrado con el contrato el valor que debía pagarse por cada usuario vinculado, que la fecha de pago era el 15 del mes calendario siguiente, si el empresario quería descontar lo correspondiente al número de usuarios que desistieran de mantener la vinculación, debía cumplir primero con la obligación de comunicar dentro del término estipulado los desistimientos al agente, conducta que era muy importante en este caso, pues dada la forma de competencia, era vital informarle rápidamente para poder intentar convencer a los clientes de que no desistieran de su vinculación a la empresa, lo que llaman en el contrato proceso de recomercialización, antes de que la sociedad competidora los persuadiera de hacerlo, como lo explicaron el mismo demandante en su interrogatorio y los testigos OLGA LUCÍA ORTÍZ, JOSÉ ABRAHAM SUÁREZ CELY [y] ELIZABETH BARAJAS OVIEDO, quienes formaban parte de las 25 personas que contrató WOLFANG GUÍO DÍAZ para llevar a cabo la labor de promoción del servicio ofrecido por LIMPIEZA URBANA S.A. ESP., y de inscripción de usuarios; por tanto, en estas circunstancias, no nació la obligación consecuencial del agente de hacer la recomercialización, y mucho menos, las encuestas.
Es así como por ejemplo, de los 25 desistimientos a que se refiere la empresa de aseo REDIBA S.A. ESP en la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, contenida en el documento obrante a folios 16 y siguientes del cuaderno 1, allegado con el libelo genitor, no probó la demandada cuándo tuvo conocimiento, como era su obligación, a efectos de poder establecer a partir de qué fecha le comenzó a correr el término de 3 días que tenía para comunicárselos al agente WOLFANG GUÍO DÍAZ, pero está claro que se dirigió al señor HUGO ANDRÉS HUGUET LÓPEZ, quien oficiaba como mandatario de los usuarios que se querían vincular a LIMPIEZA URBAJA S.A. ESP y desvincular de REDIBA, y quien actuaba por cuenta de aquélla, como bien lo explicó la testigo ANA CATALINA RINCÓN GODOY, quien se desempeñaba por esa época como asesora jurídica y jefe de peticiones, quejas y reclamos de la sociedad demandada, lo que hace suponer que la pasiva lo supo desde esa fecha, habiéndose informado al actor hasta el 6 de abril de 2010 según el recibido que en dicho documento aparece. Además, la citada declarante manifestó que no sabía si se le habían informado al actor o no.
De los 810 escritos de desistimiento presentados por los usuarios de la empresa REDIBA, manifestando su voluntad de continuar vinculados a ella, lo que implica la determinación de no vincularse con la empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, a que se refiere el documento de fecha 5 de abril de 2005, obrante a folios 27 y siguientes del cuaderno 1, recibió comunicación la sociedad demandada el 9 de abril de 2010, tal como aparece en el sello de recibido, mientras que al agente, aquí demandante, se le informó hasta el día 20 de ese mismo mes y año, es decir por fuera del término de 3 días a que se ha venido haciendo alusión.
De esa manera, la sede judicial dio valor probatorio a aquellos medios de conocimiento, los cuales no fueron tachados por la accionante, que daban cuenta de la fecha de comunicación de algunos desistimientos a la firma contratante y el momento en que ésta hizo lo propio respecto de su agente comercial.
De ahí, que con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, la autoridad judicial accionada consideró que no estaba acreditado el cumplimiento contractual de la firma tutelante, en cuanto hace al plazo en el cual se debían comunicar los desistimientos al agente para que éste iniciara el proceso de recomercialización y, adicionalmente, que no se probó que todos los desistimientos descontados al demandante, se hubiesen producido.
A más de lo dicho, el Tribunal encontró demostrado que el extremo activo de aquel litigio, realizó labores de vinculación de clientes para la sociedad reclamante, durante el periodo comprendido entre los meses de abril y mayo de 2010 y que su contraparte no le canceló los emolumentos a que tenía derecho por los usuarios que consiguió:
«Por otra parte, con la planilla de recepción de vinculaciones allegada con la demanda, obrante a folio 24 del cuaderno 1, se probó que el agente realizó para LIMPIEZA URBANA S.A. ESP durante los meses de abril y mayo de 2010, 3.713 vinculaciones o suscripciones de usuarios, pues este documento no fue objetado ni tachado de falso. Desde otra arista, es muy diciente de la veracidad de lo afirmado por la parte actora sobre este punto, el hecho de que la defensa de la demandada se haya basado únicamente en que no se las debía porque había descontado del monto a pagar por las mismas, lo atinente a los desistimientos de vinculación efectuados por los clientes, agregando además que había pagado la suma de 5 millones, lo que según afirma, arrojaba el saldo obtenido una vez hecho el aludido descuento.»
Por otra parte, puntualizó el juzgador Ad quem que, en oposición a la conclusión a la que arribó el A quo, la pretensión segunda de la demanda es distinta a la tercera, razón por la cual no había lugar a negar esta última con fundamento en el reconocimiento de la primera:
«…debe quedar clara una cosa, en la pretensión segunda de la demanda se reclama el pago de las vinculaciones o suscripciones de usuarios que el actor hizo para la demandada en los meses de abril y mayo de 2010; mientras que en la tercera pretensión se demanda el pago del resultado exitoso de lo que las partes llamaron proceso de recomercialización, que no es más que lograr convencer a los usuarios que hubiesen manifestado su intención de no seguir con la suscripción a la empresa, de no retirarse (…)
Se hace esta precisión, pues la Juez a quo se confundió y revolvió las dos pretensiones, por esta razón en la parte resolutiva no hizo alusión sino a una. En realidad si ella consideraba que no le fueron comunicados a tiempo por la empresa al agente 593 desistimientos realizados por los usuarios, para que éste entonces iniciara el proceso de recomercialización, ha debido condenar al pago de 593 vinculaciones a razón de $12.000 cada una. Esto, porque en esas circunstancias el demandante ya no estaba obligado a iniciar gestión alguna para convencer a esos usuarios de que permanecieran vinculados a la empresa, pero la Juez se confundió y trasmutó la pretensión segunda en la tercera, y como en esta solamente se hacía referencia a 205 desistimientos, entiéndase resultados exitosos del proceso de recomercialización, condenó al pago de la suma allí solicitada, es decir $1.230.000.
Entonces, además del saldo de las vinculaciones ya anotado, se debe analizar si la empresa demandada debe pagar al demandante las sumas correspondientes a los éxitos que haya tenido en el proceso de recomercialización (…). La respuesta es que sí, pues si bien es cierto no se probaron los presupuestos para que surgiera para el agente la obligación de iniciar el proceso de recomercialización (…) lo cierto es que en parte realizó la labor, y convenció a 27 usuarios de continuar afiliados a la empresa, cantidad en la que están de acuerdo las partes (…).
De acuerdo a lo expuesto, por cada “desistimiento”, o éxito en la labor de recomercialización se le debió pagar al agente $6.000, según lo dispuesto en el parágrafo 1 de la cláusula sexta del contrato de agencia comercial, que se debe interpretar en concordancia con el parágrafo 3 de la misma, lo que en este caso arroja la suma de $162.000, que es el resultado de multiplicar 27 por 6.000.»
3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en el juicio, no un solo escrito de la firma Rediba S.A. EPS, como lo argumenta el tutelante, el cual, dicho sea de paso, fue aportado por el demandante con su libelo introductor y no fue objeto de tacha alguna por la firma reclamante, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.
Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían defecto fáctico por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.