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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1503-2017
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación Regionales Pasto – Nariño y Control Físico de la Alcaldía de Ipiales.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado, dar aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, y dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2015-01167-00.
2. El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que en la acción popular que él formuló contra el Banco Mundo Mujer, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad puso fin a ese asunto, por desistimiento tácito, dejando de aplicar los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-01167-00.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que la decisión de efectuar la publicación del aviso a la comunidad sobre la iniciación de la demanda no fue objetada por el accionante, además, concluyó, «en torno a la solicitud de impulso oficioso», que la misma fue atendida en forma adversa para el tutelante, mediante decisión de 5 de diciembre de 2016, la que «apenas sí se estaba notificando por estado cuando se promovió la acción, de manera que ese proveído también pudo ser impugnado, y si lo fue, resultaría inaceptable que la sala. como juez constitucional, se anticipara al criterio del juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo reiterando las razones consignadas en la solicitud de resguardo (folio 33, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, el actor critica (i) el proveído del 5 de diciembre de 2016, que, en su sentir, denegó la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998, y (ii) la terminación de la acción popular por desistimiento tácito; partiendo de ello, de entrada, advierte la Corte que el resguardo estaba llamado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primero grado.
Los plazos establecidos en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, se cumplen en la medida de que la misma parte accionante asuma las cargas procesales que le corresponden, tales como diligenciar oficios y notificar a la parte accionada el auto admisorio…
Ahora bien, en todo caso, si lo pretendido por el actor era desvirtuar lo allí resuelto, debió recurrir la decisión en reposición, medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, del cual no hizo uso.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Respecto al reclamo frente a la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, es evidente que tal y como se verificó con la certificación allegada a esta sala por parte del convocado, tal determinación no se ha producido en el trámite popular bajo radicado 2015-1164 (folio 4, cuaderno 2).
En efecto, de la certificación, se tiene que a la fecha de haber promovido la salvaguarda, no existía proveído que ordenara la terminación del trámite popular bajo el supuesto aludido por el tutelante, por lo que al no haberse presentado la situación alegada es evidente que la salvaguarda no puede salir avante.
En un caso con alguna simetría al de ahora, en el que el tutelante se quejaba de una determinación inexistente en el trámite cuestionado, la Sala indicó que:
…la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, por cuanto la vulneración denunciada no ocurrió pues el actor reclama que la terminación del proceso por desistimiento tácito no era procedente en las acciones populares por él radicadas, pero la Corte concluye… que el despacho criticado no realizó tal actuación en el trámite de esas acciones (CSJ, SC STC14756-2016, 13 oct. 2016, 2016-00814-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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