STC1513-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1513-2017  

Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00704-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Giovanny Mesa Carvajal contra el Ministerio de Salud y la Protección Social.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver el cobro coactivo de reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.  

2.   En síntesis, expuso que mediante Resolución nº 13813, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de Administración de Fondo de la Protección Social el 22 de diciembre de 2015, de la cual «no fui notificado» sino hasta 15 de abril de 2016, en su calidad de propietario de la motocicleta «de placas NFY27A», se le ordenó pagar $5´695.600, por concepto reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fosyga en razón a «daños» causados a la víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2012.  

Afirmó que contra esa decisión presentó recurso de reposición, aduciendo que no está llamado a responder por los perjuicios derivados del accidente, por cuanto «ese vehículo ya no se encuentra en mi tenencia desde hace más de seis (6) años, porque se lo vendí al señor EDILBERTO BUITRAGO, en abril de 2010», y que él desconocía que el comprador hubiese omitido tramitar el traspaso, pues «yo le entregue (sic) todos los documentos y firme (sic) el formulario…».  

  

Agregó que mediante la Resolución nº 14785 del 27 de mayo de 2016, la Cartera enjuiciada desató el recurso de reposición de manera desfavorable, apoyándose en la regulación legal sobre la tradición del dominio de los automotores, pero desconociendo, entre otras disposiciones, aquellas que rigen el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, las cuales fueron omitidas por el tenedor y conductor del vehículo, que lo exoneran a él como propietario inscrito para asumir la responsabilidad patrimonial que en su momento asumió el Estado y que ahora se pretende revertir en su contra.  

3. Pretende, en consecuencia, que se «declare NULA» la resolución nº 13813 expedida por la autoridad accionada el 22 de diciembre de 2015, confirmada con la nº 14785 del 27 de mayo de 2016 (fls. 1 a 21 cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, tras referirse a las inconsistencias en la notificación del afectado, finalmente superadas al punto que le permitiendo controvertir en oportunidad la resolución de 2015, aclaró que «con el proceso de cobro… no se está atribuyendo una responsabilidad objetiva, civil o penal, ni se está imponiendo una sanción por el hecho de ser el culpable del accidente de tránsito», sino una «responsabilidad administrativa» que recae sobre el «propietario inscrito del vehículo involucrado» conforme a las normas que rigen la tradición de automotores y lo atinente a la «concurrencia de vehículos» en accidentes de tránsito (fls. 71 a 75, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la salvaguarda porque, en primer lugar, no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto los actos administrativos censurados datan del 22 de diciembre de 2015 y 27 de mayo de 2016, y la tutela fue incoada el pasado 30 de noviembre; en segundo lugar, por no atenderse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el ataque propuesto por esta vía, es propio de debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «mediante las acciones correspondientes como la de nulidad y restablecimiento del derecho», añadiendo que, por lo demás, no se acredita un perjuicio irremediable que haga excepcional el amparo invocado (fls. 61 a 66, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso el accionante al advertir que es infundado aducir falta de inmediatez para recurrir al resguardo, toda vez que el término de seis meses debe contabilizarse a partir de la notificación de la resolución confirmatoria de la primera, lo cual acaeció el 15 de abril de 2016; en cuanto a la subsidiariedad, señaló que tampoco se configura, pues los cuatro meses con que contaba para proponer la nulidad y restablecimiento del derecho, «se encuentran más que avanzados», lo que abre paso a la protección como mecanismo transitorio (fls. 76 a 80, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.  

  

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos defensivos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.  Esta Sala ha reiterado en la necesidad de verificar, como cuestión previa a cualquier consideración de fondo en el asunto debatido, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que ellos se erigen en requisitos esenciales para definir si se está o no en presencia de un asunto susceptible del mecanismo invocado, de manera que la falta de alguno de ellos conlleva la negación del amparo.  

  

3.  Bajo tales premisas, de la revisión que la Sala realiza a las piezas procesales objeto de cuestionamiento y con vista en la queja constitucional, prontamente establece que la decisión desfavorable del resguardo habrá de respaldarse, precisando que la improcedencia tiene lugar en la medida que no se logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se debieron agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal.  

  

Ciertamente, por estar enfilado el ataque utilizando esta excepcional vía, a controvertir la legalidad de la Resolución nº 13813, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de Administración de Fondo de la Protección Social el 22 de diciembre de 2015, la cual fue confirmada en sede de reposición con la Resolución nº 14785 del 27 de mayo de 2016, prontamente la Sala advierte su improcedencia, comoquiera que para debatir ese aspecto, hay posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual puede alegarse la supuesta falta de legitimación por pasiva, indebida o deficiente motivación del acto, entre otras situaciones que condujeron a determinar la responsabilidad patrimonial del titular del automotor que causó el accidente de tránsito.  

  

Al respecto, esta Corporación ha venido sostenido que:  

  

«(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”.» (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC11377-2016, 17 ago. 2016, rad. 00127-01).  

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional de esta Sala, recientemente precisó:  

  

«(…) la determinación que conlleva la afectación de los derechos por los que ahora se duele el reclamante, más allá de eventual procedencia del recurso extraordinario de la revocatoria directa (artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que «puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto…» (CC C-835/03), es claro que esta clase de actos administrativos son susceptibles de los controles ordinarios conforme a la normativa aplicable.  

  

(…) Frente a decisiones como la antes descrita, el artículo 138 del referido Código, establece el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, cuya invocación tempestiva ante el juzgador legalmente investido de la competencia para resolverlo, debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses, contados desde su publicación, y «Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». Resaltado fuera del texto» (CSJ, STC13863-2016, 29 sep. 2016, rad. 01192-02).  

  

4. En las circunstancias antes descritas, la salvaguarda se torna inviable por cuanto para acusar la legalidad del acto administrativo, el ordenamiento jurídico contempla el medio de control que además faculta la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.  

  

Ahora, si el promotor del auxilio no agotó esa posibilidad, pese a que recibió notificación oportuna de la decisión confirmatoria de la resolución que dio vía libre al cobro coactivo en su contra, y que según la documentación por él adosada se produjo el 22 de junio de 2016 (fls. 35 y 77, cd. 1), ello significa que desaprovechó la oportunidad para reclamar la protección de sus derechos por los instrumentos ordinarios de defensa judicial.  

5. En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la acción idónea. Así, es evidente la improcedencia de la tutela, porque el expediente muestra que deliberadamente se omitió hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, respecto de lo cual, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).  

  

6.   Ahora bien, como el resguardo no puede utilizarse como vía sustituta de los medios defensivos previstos ordinariamente por la ley, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha dicho que éste se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

En este asunto cabe precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones por las que ahora se duele, reflejan un comportamiento omisivo e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).  

  

Por lo demás, se concluye que tampoco puede concederse el amparo bajo esa modalidad, por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso al auxilio como mecanismo transitorio, en la medida en que no se avizoran los elementos determinantes del perjuicio irremediable aludidos en precedencia, por lo que ningún pronunciamiento adicional se hará al respecto.  

  

7. Corolario de lo discurrido, por cuanto el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó la salvaguarda solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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