STC1906-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1906-2017  

Radicación n.°05001-22-10-000-2016-00314-02  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Díaz Arboleda contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Comisaría de Familia de la Comuna Once de la misma localidad, a la Secretaría de Hacienda de Medellín y a Erika Lolita Díaz Arboleda.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad administrativa vinculada, porque no le notificó en debida forma la Resolución de fecha 29 de julio de 2013, a través de la cual ratificó la No. 93 del 22 de mayo anterior, decisión que debió dejar sin valor ni efecto en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo de familia en auto de junio 20 de la misma anualidad; por otra parte, cuestiona que la sede judicial tutelada, convirtiera en arresto la multa que le fue impuesta, en su sentir, de manera objetiva, inconsulta e irreflexiva.  

  

En consecuencia, pretende, que se dejen sin valor ni efecto jurídico las decisiones adoptadas por el juzgador accionado o se tomen las medidas que en derecho correspondan. [Folios 1-15, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de octubre de 2012, Erika Lolita Díaz Arboleda solicitó medida de protección ante la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín, contra sus hermanos, entre ellos el reclamante.  

  

2. Adelantada la actuación correspondiente, la autoridad mencionada dictó Resolución No. 15 el 23 de enero de 2013, a través de la cual fueron declarados responsables de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar el tutelante y sus hermanos Juan Guillermo, Rocío y Erika Lolita Díaz Arboleda y se les ordenó cesar «…todo tipo de agresión física, verbal, psicológica, insultos, ofensas, amenazas (…) así mismo permitir el contacto materno filial, en condiciones de respeto.» Además, se les advirtió que de reincidir se harían acreedores a una multa de dos a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto. Decisión que fue notificada en estrados a las partes.  

  

3. Al día siguiente, la demandante en aquel trámite puso en conocimiento de la misma autoridad, que al término de la conciliación, cuando ya se encontraban en casa, el accionante, la agredió verbalmente frente a su progenitora, sus demás hermanos y las empleadas del servicio, razón que la llevó a llamar a las autoridades de policía, quienes atendieron el caso y le recomendaron presentar la respectiva denuncia.  

  

4. En la misma fecha, se admitió la solicitud de medida de protección por incumplimiento a la dictada antes en favor de la quejosa y se dispuso «…la acumulación de las diligencias…» acabadas de reseñar.  

  

5. La decisión se notificó por aviso del 5 de febrero posterior al demandado, quien rindió descargos el 22 del mismo mes y año.  

  

6. En audiencia de 22 de mayo de 2013, se declaró responsable de violencia familiar e incumplimiento a la medida de protección impuesta al accionante; por esta última conducta fue sancionado con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Tesorería Municipal de Medellín. Además, se dispuso mantener vigente lo ordenado el 23 de enero del mismo año.  

  

7. Inconforme, el sancionado presentó recurso de apelación contra aquella determinación.  

  

  

9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º de dicha especialidad, que por auto de 20 de junio de 2013, declaró inadmisible la apelación, por tratarse de un proceso de reincidencia en violencia intrafamiliar, esto es, de incumplimiento de una medida de protección, cuya decisión de mérito solo admite el recurso de reposición.  

  

10. El 29 de julio de 2013, la Comisaría de Familia, resolvió la impugnación planteada contra la decisión emanada el 22 de mayo de 2013 de manera adversa, pues estimó que están acreditados los presupuestos legales para declararlo responsable de reincidir en la violencia contra su hermana.  

  

11. El 2 de agosto siguiente, se fijó aviso en la dirección suministrada por el demandado, a través del cual se notificó la decisión referida a espacio.  

  

12. El 4 de diciembre de 2013, se fijó estado No. 4 donde se notificó el auto dictado en audiencia del “3 de diciembre de 2013”, «…[d]onde este despacho no repone y en consecuencia ratifica en todas sus partes, la decisión emitida en audiencia del 22 de mayo de 2013.»  

  

13. El 9 de octubre de 2014 a solicitud del apoderado judicial del tutelante, la Comisaría de Familia expidió copias integrales de la actuación administrativa cuestionada.  

  

14. El 2 de octubre posterior se ofició a la Líder de Proyecto Comisarías, para que se elaborara la factura correspondiente a la multa impuesta al sancionado. La misiva fue enmendada mediante comunicación del 7 del mismo mes y año.  

  

15. Mediante Resolución No. 083 del 12 de mayo de 2016, la Comisaría dispuso la anulación de la cuenta de cobro expedida contra el reclamante y ofició a la Secretaría de Hacienda Municipal para que expidiera la cuenta de cobro.  

  

16. El 13 de junio de 2016, se expidió la factura No. 225006732390 por valor de $1.179.000 y se otorgó como fecha límite para el pago el 30 del mismo mes y año, remitiendo un ejemplar al lugar de trabajo del tutelante, esto es, en la firma EMI, donde fue recepcionada la documentación, ante la imposibilidad de ubicar al reclamante en su dirección de domicilio, pues allí se informó que no residía en ese lugar desde el mes de noviembre de 2015.  

  

17. El 1º de julio posterior, la Comisaría solicitó a la Subsecretaría Municipal, informar si el obligado había satisfecho la sanción pecuniaria. En la misma fecha, se obtuvo respuesta negativa.  

  

18. El 5 de julio de 2016, se dispuso la remisión de las diligencias administrativas a los Jueces de Familia, a fin de que se determinara la posibilidad de convertir la multa en arresto, en vista del incumplimiento del tutelante en el pago de tal estipendio.  

  

19. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 15 de Oralidad de Familia de Medellín, que por auto del 15 de julio de 2016, convirtió la multa en arresto de seis (6) días en el lugar del domicilio.  

  

20. Notificado, el tutelante solicitó la corrección de su dirección de residencia y presentó recurso de reposición, basado en los mismos argumentos que sirven de soporte a esta solicitud de amparo.  

  

  

22. En criterio del promotor del amparo, se quebrantaron sus derechos fundamentales porque: (i) no fue notificado del auto que resolvió su recurso de reposición contra la Resolución de mayo 22 de 2013; (ii) no se le notificó de las cuentas de cobro expedidas para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, y (iii) la conversión de tal sanción pecuniaria fue ordenada sin control de legalidad alguno ni consideración de las particularidades del caso. [Folios 1-15, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 23 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de la medida de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60-61, c.1]  

  

En proveído del 26 siguiente, se resolvió acceder a la medida provisional de suspensión de la orden de arresto reclamada. [Folios 71-73, c.1]  

  

2. El Juez Quince de Familia de Medellín, señaló que ese despacho no vulneró derechos fundamentales al accionante, porque la decisión cuestionada fue emitida con apego a la legalidad y notificada en debida forma. [Folio 66, c.1]  

  

Por su parte la Comisaría de Familia, informó que el trámite se surtió de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 575 de 2000 y que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa, al punto que de la decisión que se dice no fue legalmente notificada, se fijó aviso en la dirección que siempre suministró el sancionado como su lugar de trabajo, a más de que el 9 de octubre de 2014, se suministraron copias integrales de las actuaciones al quejoso, a través de su apoderado judicial. [Folios 81-85, c.1]  

  

A su turno, Erika Lolita Díaz Arboleda, manifestó que su hermano busca dilatar el cumplimiento de las sanciones impuestas con la interposición de esta queja. [Folio 88, c.1]  

3. Tras rehacer la actuación en obedecimiento a lo ordenado por esta Sala en providencia de octubre 20 de 2016, el Tribunal, mediante sentencia de noviembre 25 del mismo año, negó el amparo pretendido, tras evidenciar que las notificaciones que el actor echa de menos fueron debidamente practicadas, además de considerar que la decisión cuestionada se sustentó en debida forma y de su contenido no se desprende arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho. No obstante, amparó el debido proceso del actor, por encontrar que la orden de arresto se ejecutó sin aguardar a que cobrara firmeza.  

  

4. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, porque, en su sentir, éste desconoció el objeto de su súplica constitucional, que no era controvertir el auto a través del cual se mantuvo incólume la conversión de la multa en arresto, sino aquel que dispuso tal mutación y la actuación administrativa que le precedió, en virtud de las irregularidades procesales que allí se cometieron.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

       Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer postulado impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

         

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la actuación y/o decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis del reparo expuesto en la solicitud de protección contra el procedimiento adelantado por la Comisaría 11 de Familia de Medellín para efectos de resolver el recurso que procedía contra su Resolución del 22 de mayo de 2013 y notificarle esa decisión, esto es, el auto de 29 de julio de 2013, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de procedibilidad que viene de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que la determinación que resolvió de manera definitiva la impugnación propuesta por el actor contra el acto que lo declaró responsable de la conducta de violencia intrafamiliar contra su hermana Erika Lolita Díaz Arboleda y de incumplir la medida de protección dictada el 23 de enero inmediatamente anterior e imponerle multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes como sanción por reincidencia, fue proferida hace más tres años, circunstancia que torna inviable que el quejoso pretenda cuestionar por esta vía que la autoridad administrativa, en vez de desatar el recurso de reposición, no hubiese invalidado el trámite en obedecimiento a lo que, en su sentir, dispuso el Juzgado 10º de Familia mediante auto de junio 20 de 2013, donde declaró inadmisible la apelación contra ese tipo de decisiones por tratarse de un asunto de única instancia.  

  

Así mismo, observa la Sala que el promotor del amparo intenta atacar a través de su queja las notificaciones que de aquella providencia se surtieron, censura que tampoco se abre paso, debido a que para la Sala está claro que el reclamante tuvo noticia de aquella decisión hace, por lo menos, dos años y aun así, se sustrajo al cumplimiento de la sanción impuesta.  

  

En efecto, de una cuidadosa revisión a la actuación objeto de censura, se encuentra que una vez emitido el auto del 29 de julio de 2013, por medio del cual, se insiste, se mantuvo incólume la Resolución No. 93 del 22 de mayo del mismo año, la Comisaría de Familia entregó aviso en la portería del conjunto residencial ubicado en la carrera 64 C No. 48-43, Torre 2 Apartamento 202, Edificio Brasilia No. 2, de Medellín, que corresponde a la dirección aportada y no variada, por el demandado para notificaciones, documento que fue efectivamente entregado en la portería de dicha unidad a la señora Ángela Munera, tal como se hizo constar a folio 186 de las diligencias.  

  

Ahora bien, aunque en efecto se observa que la notificación por estado de aquella determinación no sólo fue tardía sino errónea, por cuanto se hizo el 3 de diciembre del mismo año y sin indicar correctamente la fecha del auto que se pretendía poner en conocimiento de los sujetos procesales, es lo cierto que ya se había fijado y de manera correcta, el aviso en el domicilio del interesado.  

  

Aunado a ello, es evidente que el quejoso, quien asistió personalmente a la audiencia del 22 de mayo de 2013, donde se impuso la multa cuestionada y apeló aquella determinación, ha debido estar atento a las resultas de su proceso, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, para las notificaciones que deban hacerse al demandado, la Comisaría podía optar por el aviso o el enteramiento personal y si en cuenta se tiene que para efectos de citarlo a las primeras audiencias de trámite fue suficiente el primero, no había razón para considerar que la del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de fondo adoptada en el caso, debía surtirse personalmente.  

  

Al respecto, es de ver que el artículo 12 de la norma en comento, establece que «…[l]a providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.»  

  

Y como lo que se discute es la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra dicho proveído, fácil es concluir que la notificación por aviso que se efectuó el 2 de agosto de 2013, fue idónea para poner en conocimiento del sancionado la ratificación de la sanción, máxime, cuando ningún cambio de domicilio informó al despacho comisarial.  

  

Pero, es más, acreditado está en el asunto que el 9 de octubre de 2014 el reclamante, a través de su apoderado judicial, solicitó y le fue suministrada copia integral de los dos procesos administrativos adelantados en su contra, es decir, los radicados con los Nos. 02-2602-13 y 35825-12, luego, como máximo en esa fecha el tutelante tuvo conocimiento de la multa que le había sido impuesta, su valor, plazo para el pago y beneficiario.  

  

En ese orden, es evidente que el quejoso conocía la decisión que ahora cuestiona desde hace, por lo menos, se reitera, dos años y si ello es así, no hay justificación válida para que tan solo ahora acuda a este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales.  

  

Lo dicho en precedencia, deja en evidencia que el accionante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un término superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

  

3. En segundo lugar, reprocha el promotor del resguardo el trámite administrativo adelantado por la Comisaría de Familia y la Secretaría de Hacienda de Medellín para efectos de materializar el recaudo de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, pues, asegura, la primera ofició a la segunda solicitando la emisión de una cuenta de cobro por un valor distinto al que le había sido fijado y con base en ese yerro se emitió la cuenta de cobro No. 220048617283 por $1.232.054, la cual nunca le fue notificada.  

  

Sobre el punto, es de ver que, en efecto la emisión de la anterior factura obedeció a una equivocación de la Comisaría de Familia en torno a los datos reales del proceso, irregularidad que fue enmendada de manera oficiosa, mediante la Resolución No. 83 del 12 de mayo de 2016, donde se anuló aquella actuación y se solicitó la emisión de la factura, esta vez de manera correcta, de ahí que la falta de notificación alegada, no tiene incidencia alguna en los derechos fundamentales del actor.  

Ahora, la factura elaborada en reemplazo de la anulada, corresponde al número 225006732390 del 13 de junio de 2016, cuyo ejemplar fue remitido a su lugar de trabajo, esto es la empresa EMI con sede en Medellín, toda vez que no fue posible ubicar su paradero con la información de contacto aportada a la actuación, dado que el señor Mario Álvarez Arteaga, informó que el sancionado se había mudado del domicilio conocido desde el mes de noviembre de 2015 y pese a los múltiples intentos de comunicación telefónica (fls. 146 y 147 c.1 Tribunal), no fue posible lograr su comparecencia.  

  

Con todo, lo cierto es que el accionante era consciente de la multa que adeudaba a la Tesorería Municipal de Medellín, porque así se dispuso desde la Resolución 093 del 22 de mayo de 2013 ratificada el 29 de julio del mismo año por la Comisaría 11 de Familia, actuación a la que, como quedó visto, él tuvo acceso desde el 2 de agosto de 2013 o, como máximo, desde el 9 de octubre de 2014, cuando se suministraron copias de lo actuado a su apoderado.  

Entonces, el que se le haya puesto de presente o no el referido título valor, no era determinante para que él cumpliera con su obligación de haber sido su voluntad hacerlo, ni vulnera sus garantías reclamadas la Secretaría de Hacienda con la omisión por él enrostrada, pues en últimas, esta autoridad municipal no ejerció acción alguna contra el reclamante como consecuencia del no pago de su deuda al erario público.  

  

Y es que el tutelante no puede afirmar con éxito que no pagó la multa porque no supo de la factura, en primer lugar, porque si en realidad no se enteró de su expedición, cosa que la Sala considera desvirtuada con la remisión de su ejemplar al sitio donde el deudor prestaba sus servicios – EMI –, la imposición de la sanción no derivó de dicho documento crediticio, sino de la Resolución 093 del 22 de mayo de 2013, corroborada el 29 de julio del mismo año, porque allí se impuso y se señalaron todas las condiciones en que debía satisfacerse la obligación – dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberá depositar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de la TESORERIA MUNICIPAL, Fondos Comunes, Municipio de Medellín, lo cual corresponde a la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en caso de no hacerse, serán convertidos en arresto –  

  

Es así, que el peticionario conocía perfectamente cuál era su obligación y las consecuencias de su incumplimiento, sin necesidad de que se le notificara, como lo reclama, la cuenta de cobro respectiva.  

Establecido lo anterior, es indudable para la Corte que no existe la alegada vulneración de garantías fundamentales alegada con el procedimiento administrativo previo a la emisión de la providencia que, por último, controvierte el tutelante, censura que pasa a analizarse.  

  

4. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

5. De una revisión atenta a la decisión adoptada el pasado 15 de julio de 2016 por el Juzgado 15 de Oralidad en Familia de Medellín, ratificada mediante proveído del 17 de agosto siguiente, esta Corporación no encuentra que el fallador accionado hubiese incurrido en el desconocimiento a las garantías fundamentales cuya protección invoca el reclamante.  

  

En efecto, para la Sala es claro que la sede judicial tutelada abordó el estudio del caso sometido a su decisión  y emitió pronunciamiento frente a cada uno de los argumentos en los cuales el reclamante sustentó su disenso con la providencia atacada, para finalmente concluir de manera razonable y motivada, que debía mantener incólume la orden de conversión de la multa impuesta al quejoso desde el año 2013 en arresto, tal como lo permite el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por el literal “a” del artículo 4º de la Ley 575 de 2000.  

  

Como soporte de su postura y atendiendo las quejas del impugnante, que en esencia, son las mismas que se han expuesto y analizado en este trámite constitucional, la falladora puntualizó:  

  

«…en síntesis, la inconformidad presentada frente a la decisión adoptada por esta funcionaria judicial, es según su apreciación, que no se hizo un control previo de legalidad, de las actuaciones administrativas, surtidas por la Comisaría de Familia Comuna Once, quien a su vez, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto, no notificó al sancionado el contenido de los actos administrativos, que resolvieron el recurso de reposición en esa instancia, y no se le enteró además, de la cuenta de cobro, por la multa a él impuesta; por lo tanto, se procederá a hacer un análisis de cada uno de los hechos que motivan la inconformidad del recurrente, a saber:  

  

Como primera medida, le asiste razón a la apoderada (…) cuando refiere el error consignado en el ESTADO No. 4, en que se dejó plasmado que la decisión a notificar, es el fallo proferido en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2013, cuando realmente la decisión, que se debía notificar, data del 29 de julio del mismo año; empero, en sano criterio de esta falladora, dicho yerro, obedece a un acto de digitación, que no tiene la fuerza suficiente para convergir en la nulidad de dicho acto procesal, como es la notificación por estados; debido a que se suministraron los demás datos del proceso, necesarios para la plena identificación del mismo, tales como: clase de proceso (violencia intrafamiliar), nombres de las personas interesadas, fecha de la providencia, fecha del estado y la firma del secretario, amén del contenido claro de la decisión publicada, consistente en la negativa de reposición de la Resolución fechada el 22 de mayo de 2013, ratificándola en todas sus partes, fecha ésta última que si concuerda con la realidad.  

  

Si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta que la fecha de la providencia está errada, y que sumado a ello, el estado no fue fijado, al día siguiente a la fecha de la providencia, situación que no advirtió la recurrente, en su escrito, la misma, se encuentra saneada, por las motivaciones subsiguientes.  

  

Cabe advertir, además, en torno a ese punto, la vocera judicial del sancionado, indica que el estado en mención, no cumple con las previsiones y requisitos contenidos en el numeral 3º del artículo 121 del C. de P. Civil, el cual, por demás, ha sido derogado por la ley 1564 de 2012, dicha norma en nada se refiere a la notificación por estado, pues la misma no solo, no contiene un numeral 3º como lo anuncia aquella, sino que regula la manera como se tomarán en cuenta los términos (…)  

  

Ahora bien, a folio 65 del cuaderno principal, reposa notificación por aviso que se le hiciera al señor Jorge Alonso Díaz Arboleda, “de la providencia que antecede”, de fecha 29 de julio de 2013, la que, no es otra, que la que resolvió no reponer, y en consecuencia ratificar en todas sus partes, la decisión emitida en audiencia del 22 de mayo de 2013”, por medio de la que se declaró responsable de violencia intrafamiliar (…) y se le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, otorgándole un término de cinco (5) días, para consignarlos, con la advertencia que de no cumplir con ello, serían convertidos en arresto. Dicha notificación por aviso fue entregada en la portería, el 2 de agosto de 2013, recibida por la señora ÀNGELA MÙNERA, según informe bajo juramento, rendido por el notificador de la Comisaría de Familia Comuna Once, advirtiéndose que la dirección donde fue entregado el aviso, corresponde a la indicada por el señor DÍAZ ARBOLEDA, como su lugar de residencia, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2013 (folio 45).  

  

Aunado a lo anterior, con fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó la expedición de copias del expediente 02-2602-13 a solicitud verbal del apoderado (…), quien las recibió en la misma fecha (…)  

  

(…) la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, elaboró el 13 de junio de 2016, la cuenta de cobro 225006732390, aduciendo la pluricitada togada que dicha cuenta de cobro, no ha sido notificada al deudor, afirmación que tampoco es de recibo, pues a folio 82 del cuaderno principal, reposa dicha cuenta de cobro, recibida en la Empresa de Medicina Integral EMI, el 14 de junio de 2016, lugar de trabajo del señor (…), lo que conduce a concluir que la misma fue entregada a su destinatario.  

  

       Discute igualmente, que la Comisaría de Familia, tampoco notificó a su poderdante, acerca de la resolución, a que antes se hizo referencia, y que en la misma, también se incurrió en error, al citar la fecha de los oficios, indicando que el primero data del 2 de octubre de 2014 y no del 2 de octubre de 2013, lo que se considera según el criterio de esta operadora judicial, fue un error mecanográfico, más que de fondo, que pueda afectar la validez y legalidad de lo actuado y en cuanto a la notificación de dicho acto, a folios 73 vto, reposa constancia de notificación personal, dirigida al señor JORGE ALONSO DÍAZ ARBOLEDA, donde certifica el auxiliar de la Comisaría, MARIO ALVAREZ, que éste, no reside en ese domicilio, desde el mes de noviembre de 2015. Así mismo, como quiera que dicha resolución, lo que hizo precisamente fue corregir los yerros cometidos, en cuanto a los números de expedientes y fechas de oficios, sin que ello, alterara la decisión de fondo, no se percibe por parte alguna, la afectación que pudo haber sufrido el querellado sancionado, al no haber sido notificado de dicha resolución.  

  

  

6. De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial acusada valoró las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que la negativa a reponer la orden de conversión de la multa en arresto o a invalidar la actuación administrativa cuestionada, resulte arbitraria o irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso.  

  

Entonces, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

  

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, sin que sea necesario entrar a hacer valoraciones o pronunciamiento adicional acerca de la orden de amparo dictada por el A quo constitucional, en la medida en que ella no fue objeto de disenso y se advierte ajustada a los postulados procesales necesarios para proteger, eso sí, el derecho al debido proceso del accionante.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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