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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1935-2017
Radicación n.°08001-22-13-000-2016-00654-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Dalmiro Rafael Reyes Barraza, contra el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la cartera ministerial accionada, al no ofrecer respuesta a su solicitud presentada el pasado 28 de junio de 2016, pese a haber transcurrido el término de ley para ello.
En consecuencia, pretende, que se ordene a la tutelada solventar la falencia anotada. [Folios 1-3, c.1]
B. Los hechos
1. Con el fin de iniciar el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez, el 28 de junio de 2016, el reclamante, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, donde solicitó que se le certificara lo siguiente:
«…tiempo de trabajo, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales…» y que dicho documento fuera elaborado en el «formato CLEBP: formato 1, formato 2 y formato 3B, en donde constara el nombre del trabajador, tipo y número de documento de identidad, nombre del empleador y NIT, nombre de los aportes para pensiones, nombre y NIT de la entidad a la cual aportaba o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono pensional, periodos de vinculación laboral, número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada con echa de iniciación y terminación de las interrupciones, fecha en la cual entró en vigencia para el empleador del Sistema General de Pensiones, fecha en la cual se expide el certificado y su número consecutivo y nombre y documento de identidad de la persona que expide la certificación.
Certificado de salario por todo el tiempo laborado.
Certificado de salario a fecha base de retiro en donde se determina la fecha base para la liquidación del bono pensional, en donde se refleje los factores salariales, tomando en cuenta: salario básico, gastos de representación, prima técnica constitutiva de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario y horas extras, bonificación de servicios prestados y todo lo contempla el decreto 1158 de 1994.
Más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salarios durante los doce meses calendario anteriores a la fecha base de retiro.»
2. El 30 de junio siguiente, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Para Pensión y Bonos Pensionales, de la institución requerida, informó al peticionario que su solicitud había sido radicada en el turno correspondiente y que dentro de los 30 días siguientes se le ofrecería respuesta.
3. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque estima que su garantía a la petición fue desconocida por la entidad demandada, pues a la fecha de presentación de esta queja, no ha tenido noticia alguna sobre sus requerimientos. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 11, c.1]
2. El Ministerio accionado, se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que las constancias pedidas por el actor fueron expedidas y remitidas a su domicilio. Adicionalmente, puso de presente que allí se tramitan múltiples peticiones de funcionarios y exfuncionarios de aproximadamente siete entidades extintas, razón por la que no siempre les es posible contestar dentro de los términos de ley, cosa que informan a sus usuarios, tal como ocurrió en el caso del reclamante. En ese orden, solicitó denegar el amparo invocado, por carencia actual de objeto. [Folios 20-28, c.1]
3. El Tribunal, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, concedió la protección constitucional invocada, por no hallar acreditada la entrega efectiva de la respuesta emitida a su destinatario.
4. Inconforme con el fallo, el Ministerio lo impugnó basado en que la planilla de envío de correspondencia a través de la empresa de correo oficial 472, es prueba fehaciente de la puesta en conocimiento al actor de la respuesta emitida a su requerimiento. [Folios 48-50, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. En el caso sub judice, de inmediato se advierte la prosperidad del amparo, pues aunque no se desconoce que el Ministerio de Transporte alegó que mediante comunicación No. 20163440515271 del 9 de diciembre de 2016, ofreció respuesta clara, completa y de fondo al tutelante, lo cierto es que en manera alguna acreditó que tal contestación hubiese sido puesta en conocimiento del interesado antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia.
En efecto, de una cuidadosa revisión a la copia del referido oficio allegado con la contestación de la demanda, se extrae que éste fue elaborado en la fecha indicada, pero no hay constancia acerca de la entrega efectiva, ni siquiera del envío, a la dirección de domicilio a la cual está dirigido, por lo que no puede tenerse por superada la vulneración en que incurrió la autoridad cuestionada, máxime cuando con el escrito de impugnación se allega una planilla sin firma o nota de recibido.
Sobre este particular, la Sala ha sido enfática en manifestar no “poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa”, sencillamente equivale a “no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que es procedente la concesión del amparo impetrado”.1
De la misma manera, se ha indicado que “mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho [de petición] cuando la contestación del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado”.2 (Exp. 05001-22-10-000-2013-00297-01, 7 de noviembre de 2013)
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartirá integral confirmación a la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00010-01.
2 Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00497-01.
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