STC1936-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1936-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-003-2016-00412-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en la acción de tutela promovida por Edgar Lozano Sierra, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

    

I. ANTECEDENTES    

  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra al negar su solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación bajo el argumento que aún adeuda la suma de $18.600.000 para cancelar el crédito y que ha mantenido una actitud pasiva al interior del asunto lo que a su juicio constituye una decisión «lesiva y malintencionada».  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene tutelar el derecho invocado por causársele «grave perjuicio económico por la Vía Excepcional a mi patrimonio y a mi familia.  

  

…Ordenar que se me devuelvan los títulos que tenga a favor dentro de estos procesos judiciales.» [Folio 5, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Señala el accionante que es empleado de la Secretaria de Educación Departamental de Cali, donde ostenta la calidad de profesor.  

  

2. Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá se tramita un proceso ejecutivo en su contra y formulado por Hermes Molina Jiménez con radicado No. 1999-00122  el cual fue iniciado por el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

3. El 28 de abril de 1999 se libró mandamiento de pago y el 29 de abril siguiente se decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario del actor, ordenando oficiar a la entidad pagadora: Fondo Educativo Departamental del Caquetá.  

  

4. El 13 de noviembre de 2001 el juzgado aprobó la liquidación del crédito con corte a 31 de septiembre de ese año y determinada en la suma de $13.350.000. [Folio 244, c.1]  

  

5. El 15 de junio de 2006 la parte demandante informó al despacho que en atención a que dejó de percibir los depósitos a su favor al realizar las respectivas averiguaciones, logró enterarse que el accionante fue trasladado al municipio de Florida del Valle del Cauca y por tanto solicitó se ordenara el embargo y secuestro de la quinta parte que exceda del sueldo mínimo legal que devenga el actor como docente en el nuevo sitio de ubicación.  

  

6. Mediante auto de la misma fecha el despacho decretó el embargo y retención del sueldo del actor «en el equivalente a una quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente. Limítese el embargo a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) » y,  por consiguiente ordenó oficiar al pagador de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca para lo pertinente.   [Folio 64, c,1]  

  

7. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue remitida el 11 de diciembre de ese año al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que dispuso continuar con el pago de los títulos judiciales ingresados al despacho a favor del extremo activo. [Folio 71, c.1]  

  

8. Nuevamente por orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad en el año  2012.  

  

9. El 12 de marzo de ese año se ordenó el embargo del crédito que le correspondiera al actor en el proceso ejecutivo adelantado por éste contra Manuel Antonio Chavarro Prieto que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá con radicado No. 2008-00079-00, autoridad que  mediante oficio No. JSPM-0633 de fecha 18 de abril de 2013, informó que no era posible darle cumplimiento a lo ordenado por cuanto contrario a lo afirmado en ese asunto el dueño del crédito es  Manuel Chavarro Prieto y el demandado es el accionante. [Folio 183, c.1]  

  

10. El 28 de julio de 2014 se efectuó la liquidación del crédito, quedando un saldo pendiente por pagar a cargo del actor por la suma de $18.693.110, actuación en la que el estrado tuvo en cuenta los abonos realizados por el ejecutado. [Folios 264-268, c.1]  

  

11. El asunto fue de nuevo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, autoridad ante la cual el accionante solicitó se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación pues a su juicio un crédito por $6.000.000 no puede superar el doble de la deuda y por tanto peticionó la devolución de los dineros insolutos.   

  

12. Mediante auto fechado 29 de septiembre de 2016, el juzgado se abstuvo de atender la solicitud por no encontrarse actualizada la liquidación del crédito y dispuso requerir a las partes para tal efecto y señaló que se tendrá en cuenta como base, la liquidación contenida en el auto interlocutorio No. 248 de fecha 28 de julio de 2014 efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. [Folio 225, c.1]  

  

13. En vista que ninguna de las partes atendió al llamado del juzgado, se procedió por auto de fecha 26 de octubre siguiente a efectuar la actualización de la liquidación del crédito quedando en $15.249.157, así mismo, se negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Determinación que no fue impugnada. [Folio 276, c.1]  

  

14. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se vulneró el derecho invocado por cuanto en su nómina de pagos desde el año 1998 tiene registrado ese embargo donde le han estado efectuando descuentos, lo que lo lleva a concluir que ya cumplió con la deuda, situación que fue desconocida por el despacho. [Folios 5-6, c. 1]   

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 2 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio18, c.1]  

  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del proceso bajo radicado No. 1999-00122-00 y señaló que el accionante frente a la decisión que negó su solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación no interpuso recurso alguno y ha mantenido una actitud desinteresada como parte demandada. [Folios 23-25, c.1]  

  

3. En fallo de 15 de diciembre de 2016 el Tribunal negó el amparo tras señalar que el actor guardó silencio frente a la decisión que negó la terminación del proceso por pago de la obligación aunado a que la determinación censurada no se encuentra arbitraria ni subjetiva. [Folios 282-285, c.1]  

  

4. La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción por cuanto en su sentir no se solucionó lo relativo a «cuántos descuentos realmente se hicieron y en qué cantidad, hecho doloso que me afecta por considerar que existe dolo en la apropiación de dineros por considerar excesivos los dineros descontados» [Folios 290, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

  

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.  

  

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, se desconozca el precedente jurisprudencial, o se haya violado directamente la Constitución.  

  

2. En el caso que es objeto de análisis, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la decisión acusada se sustentó en razonables criterios de interpretación de las normas aplicables al caso.  

  

En efecto, el juzgado accionado en el auto que resolvió la solicitud de terminación del proceso, determinó que debía despacharse desfavorablemente, para cuyo efecto sostuvo: «No obstante haberse requerido de las partes la actualización del crédito, y como quiera que ninguna de ella atendió el llamado del Juzgado, se procede a realizar tal acto procesal, para lo cual es pertinente indicar que en la suma de $2.968.048, están incluidos los títulos judiciales constituidos en los meses de febrero, abril y julio de 2014, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el extinto Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, cuando, por medio del auto interlocutorio No. 248 de fecha 28 de julio de 2014, modificó la liquidación del crédito que en su momento presentó la parte demandante.  

  

Además de lo anterior, la actualización del crédito que aquí se realizara tomará como base la liquidación que está en firme y relacionará los títulos judiciales constituidos en los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, y que en la impresión tomada del Sistema de Información Judicial Colombiano – Depósitos Judiciales-, aparecen a favor del presente proceso.»  

  

        Así las cosas procedió a efectuar la liquidación del crédito, arrojando un valor de $15.249.157 y negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación peticionada por el actor «por cuanto según la actualización del crédito que antecede, la suma adeudada aún no se encuentra pagada.»  

  

3. De lo anterior, no se advierte que el juzgador de la causa haya incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales alguno al accionante, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos en los que sustentó su decisión de lo cual resulta, que más allá de que el reclamante no comparta el criterio de la sede judicial accionada, dicha argumentación se fundamentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso y la normatividad que rige el asunto y, por ende, no se desconocieron prerrogativas superiores.  

  

Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.  

  

5. De otra parte, si a juicio del accionante la determinación adoptada por la autoridad accionada no se encontraba ajustada a derecho porque desconoció todas las deducciones que se le han efectuado desde el año 1998 pudo impugnarla ante el mismo funcionario que la profirió, medio de defensa establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.  

  

Siendo de recordar al peticionario que de considerarlo necesario, puede volver a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa.    

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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