STC2038-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2038-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01196-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, actuación a la que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de la citada urbe y la Procuraduría General de la Nación, y Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de las acciones populares Nos. 2010-00137 y 2009-00255.  

  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

Que presentó las acciones objeto de debate ante el despacho encartado y «nunca se ha aplicado art. 5 ni 84 [de la] ley especial 472/98».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene a la tutelada aplicar arts. 5 y 84 ley 472(98 y art. 121 CGP» (fls. 2-5 C. 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

La autoridad cuestionada refirió que desde el auto admisorio de las acciones populares, se le ordenó al aquí accionante llevar a cabo las gestiones correspondientes a la notificación de las providencias a los demandados y su publicación en un medio masivo de comunicación, incluso, «el 23 de agosto de 2016 se requirió al actor en los términos del art. 317 del C.G.P., para que diera cumplimiento al art. 21, inciso 4° de la Ley 472 de 1.998, otorgándole para el efecto un término de 30 días, en cuyo lapso de tiempo manifestó que carecía de medios económicos para ello, por lo que en providencia del 7 de septiembre del año en curso se le asignó dicha carga a la Personería Municipal de Dosquebradas, quien respondió que ello competía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a quien se ordenó comunicar adjuntándole copia de la demanda y del auto admisorio, con auto del 9 de noviembre de 2016, encontrándose pendiente el cumplimiento de ello por Secretaría».  

  

Y concluyó que «la actuación desplegada por este Despacho  en el trámite constitucional de la referencia está lejos de constituir   vulneración  de derechos  fundamentales al señor Javier Elías Arias ldárraga, pues como bien se observa,  el actor ha sido negligente  en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen,  y ante ello, mal puede  dolerse  de la mora  en el trámite  de la acción popular impetrada». (fls. 11-18 Ídem.).  

El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, sostuvo que, «[se] opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela en relación con la vinculación del Municipio de Dosquebradas, por la inexistencia de violación manifiesta de derechos fundamentales de [esa] entidad territorial y por la falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta en esta cuerda procesal» (fls.19-22 ibídem).  

  

La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el quejoso, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación (fl. 35 Ibíd.).  

  

El Personero del Municipio de de Dosquebradas dijo que «NO HA SIDO NOTIFICAD[O] del AUTO ADMISORIO, en el cual se disponga la vinculación de este Despacho en las  acciones populares presentadas por el señor Javier Elías Arias Idarraga ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, […]», por lo que pidió la separación del proceso (fls. 38-39 C.1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «el ruego tuitivo tiene origen en la falta de impulso oficioso, que a juicio del actor, ha incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en el trámite de sus acciones populares radicadas 2009-00255 y 2010-00137, vulnerando entonces los postulados de la Ley 472 de 1998»  

  

Agregó que, «[d]e la respuesta brindada  por el funcionario accionado, esta Corporación advierte que frente a las solicitudes del actor popular, se le ha reiterado en cada una de las respuestas brindadas, su obligación de cumplir con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, según las mínimas cargas que le impone la Ley 472 de 1998, concretamente el artículo  21, la publicación del auto admisorio de la demanda  en un medio         masivo de comunicación, el suministro de expensas de las copias requeridas Por la Defensoría del Pueblo o la solicitud de amparo de pobreza, además de la notificación a la entidad demandada. obligaciones todas que no ha cumplido el accionante».  

  

Por lo tanto, concluyó que «conforme a ello, se tiene que la acción popular se está tramitando  acorde a la normativa  especial que la rige (Ley 472 de 1998). y si se ha presentado tardanza en el decurso procesal,  ha sido provocada  por el actor popular». (fls. 51-53 C.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso, alegando que «SOLICIT[A] APLICAR EL ARTÍCULO 121 CGP  […] [Y] SE DEMUESTRE  EN TUTELA CUAL HA SIDO EL IMPULSO OFICIOSO DEL TUTELADO TAL COMO SE LO ORDENA LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998» (fl. 56 Ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Autos que admiten las acciones populares No. 2009-00255, de 4 de septiembre de 2009 y No. 2010-00137 de 3 de mayo de 2010, promovidas por Javier Elías Arias contra Banco de Bogotá-Sucursal Dosquebradas, y el Banco Davivienda S.A. respectivamente, donde resolvió, entre otras, «Primero: ADMITIR la presente Acción Popular […] Cuarto: se notificará al gerente o representante legal de la entidad demandada. Quinto: Según lo ha dispuesto el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, el demandante publicará el presente auto en un medio masivo de comunicación, aportando la prueba del cumplimiento de ello» (fl.41-42 y 45 C. 1).  

  

b) Providencias del 7 de septiembre 2016 en el que se asigna el cumplimiento de la carga de «notificación del auto admisorio a la accionada y la información a la comunidad de la presente acción constitucional, so pena de afectarse [el] mínimo vital [del actor popular]» a la Personería Municipal de Dosquebradas. (fls. 43 y 46 Ídem.).  

  

c) Oficios Nos. 1522 y 1523 de fecha 14 del mismo mes y año  que dan cumplimiento de las anteriores disposiciones (fls.4 y 10 C. Corte).  

  

d) Respuesta emitida por la referida Personería el 23 siguiente, en la que adujo que «le corresponde al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, financiar los gastos en que se deba incurrir para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pues si bien en cierto el Ministerio Público y sus agentes, por mandato del artículo 277 numeral 4 Superior, tienen la función de defender los intereses colectivos, el propio legislador destinó un fondo especial para la financiación de todos los gastos que se susciten por la presentación de Acciones Populares o de Grupo. Por lo antes expuesto le solicito a su Honorable Despacho requerir al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo» (fls. 47-48 C.1).  

  

e) Interlocutorio de 9 de noviembre anterior en el que se dispuso comunicar del trámite de las acciones populares al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo (fls. 6 y 11 anverso C. Corte).  

  

f) Oficio de la misma fecha en la que se da cumplimiento a la decisión antes anotada, dirigida al Defensor del Pueblo Regional Risaralda (fls. 6 anverso y 12  Ídem.).  

  

g) Poder otorgado por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda a Defensor Público, para que lo represente dentro de la acción popular No. 2009- 00255 (fl 14. Ibídem.)  

  

h) Auto que reconoce personería al apoderado de la entidad antes mencionada (fl. 16 Ibíd.)  

  

4. Con fundamento en las pruebas allegadas y examinadas en la presente queja constitucional se advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no ha hecho uso de ninguno de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para obtener respuesta a un cuestionamiento; la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad y lo que pretende el aquí accionante no lo ha expuesto ante la célula judicial encartada, luego entonces el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, respecto al «impulso oficioso» requerido por aquel en el amparo invocado.  

  

Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:  

  

«[…] la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  

5. Sumado a lo anterior, se constató, de acuerdo a lo acreditado en este asunto, que el Juzgado encartado ha adelantado las gestiones necesarias dentro de los acciones que nos ocupan, y no existe fundamento para atribuirle responsabilidad alguna por una supuesta «mora judicial», máxime, si el trámite se encuentra en curso y las últimas actuaciones datan de 9 de noviembre de 2016, en la acción popular con radicado 2010-00137, y 30 de enero del año en curso, en la 2009-00255.  

  

6. Con todo, no se advierte proceder constitutivo de violación a «garantías procesales» tal como se aduce en el líbelo introductorio, pues de lo actuado en el asunto de marras se observa que el funcionario censurado ha actuado de conformidad a lo dispuesto por el legislador en esta materia.  

  

7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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