STC2075-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2075-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01297-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de tal ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al Banco Davivienda.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El quejoso exige la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional denunciada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que el juzgado denunciado  

  

“(…) [S]e niega a aplicar el art. 84 de la Ley 472 de 1998 y (…) [el] 121 del C.G.P., pese a que es muy garantista para decretar el desistimiento tácito (…)” (fl. 1, cdno. 1).  

  

3.        Pide, en concreto, imponerle al atacado observar las normas citadas y ordenar “(…) pruebas de oficio en la a[cción] popular a control físico del Mpio. de Pereira (sic)” (fls. 1 y 2, ídem).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgador acusado remitió copias del proceso censurado.  

  

b)        La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos referidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 37 y 38, cdno. 1).  

  

c)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reproches aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 46, ídem).  

  

d)        La Defensoría del Pueblo guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó el amparo peticionado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no exigió la observancia del artículo 121 del Código General del Proceso; asimismo, destacó que el petente omitió recurrir en reposición el proveído de 13 de diciembre de 2016, con el cual se decretó de oficio un dictamen pericial a cargo del Banco Davivienda para determinar si el cajero objeto de la acción de amparo “(…) es apto para ser usado por personas ciegas, sordas, sordo-ciegas e hipoacústicas (…)”. Adicionalmente, aseveró no hallar mora en la tramitación cuestionada (fls. 35 y 36, cdno. 1).          

  

    

1. La impugnación    

  

El tutelante impugnó reiterando la falta de impulso del juicio denunciado (fl. 71, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El reclamante censura (i) la ausencia de aplicación de los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso; y (ii) la omisión en imponerle al Municipio de Pereira la elaboración de un peritaje respecto del cajero materia de la acción popular reprochada.  

  

2.        Sobre el primer motivo de reparo se destaca el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, si el tutelante pretende el acatamiento del canon 84 enunciado, el cual consagra lo siguiente: “(…) Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo (…)”, debe acudir ante las autoridades disciplinarias correspondientes y plantear las circunstancias que, en su criterio, generan la adopción de medidas como la transcrita.  

  

Y, de otro, no se encuentra petición alguna del promotor dirigida al juzgado querellado con miras a obtener la observancia de las dos disposiciones normativas arriba referenciadas.  

  

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual.  

  

En torno a lo expuesto esta Sala ha señalado:  

  

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.  

  

3.        Aunado a lo descrito, vale la pena destacar la inexistencia de mora en el litigio censurado, pues si bien se presentó la demanda el 26 de mayo de 2015 y tras adelantarse las gestiones procesales subsiguientes se corrió el término para alegar el 31 de marzo de 2016, en aras de dilucidar las cuestiones aducidas por el petente, se decretaron pruebas de oficio.  

  

Así, el 16 de septiembre siguiente se ofició al Instituto de Audiología de Pereira para que determinara si “(…) el cajero electrónico ubicado en la carrera 6 Nº 19-48 de Pereira es apto para ser utilizado por personas ciegas, sordas, sordociegas e hipoacústicas (…)” y ante la imposibilidad manifestada por ese ente para cumplir con esa carga, el 13 de diciembre de 2016 se le impartió dicha orden al Banco Davivienda, a quien ya se enviaron los oficios pertinentes.  

  

Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

  

4.        Finalmente, el segundo punto de queja tampoco tiene vocación de éxito por desconocer el señalado presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el gestor no deprecó oportunamente la realización del citado dictamen por el Municipio de Pereira y, de otro, tampoco reprochó por vía de reposición el mencionado auto de 13 de diciembre de 2016 para lograr la modificación de la carga atribuida al Banco Davivienda.  

  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.  

  

5.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.    

2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *