STC2076-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2076-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Neftaly Rojas contra la Fiduprevisora S.A. –Consorcio P.P.L, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Dirección de Sanidad del Complejo carcelario y Penitenciario, ambos de la misma ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado, con ocasión del auto de 4 de noviembre de 2016, mediante el cual se revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en contra del gerente del Consorcio en Salud P.P.L.2015 –Fiduprevisora S.A.  

  

Solicita entonces, que se ordene a las autoridades accionadas, «impart[ir] órdenes perentorias para que [le] presten los servicios médicos que requier[e] con carácter urgente», y en consecuencia, que «se le imponga sanción ejemplar al gerente del Consorcio P.P.L. Atención en Salud» (fls. 15 y 16 cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, el citado Despacho amparó sus garantías superiores a la salud y a la vida digna, ordenando al Consorcio en Salud P.P.L.2015 – Fiduprevisora S.A., que le realizara una «valoración con médico general y odontólogo» para el tratamiento de sus dolencias (vértigos en el cuerpo y dientes unidos).  

  

Sostiene que Mauricio Iregui Tarquino en calidad de gerente de la entidad aludida, incumplió el mandato anterior, por lo que en proveído del 30 de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito atacado le impuso sanción por desacato consistente en multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto domiciliario; sin embargo, en proveído del 4 de noviembre pasado, dicho castigo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con sustento en que el prenombrado señor sí acató el fallo de tutela mencionado, pues autorizó la prestación de los servicios médicos especializados de «odontología y otorrinolaringología».  

  

Señala que la determinación en mención conculcó las garantías invocadas, toda vez que: i) el ad-quem accionado inobservó que aún no ha recibido la atención médica dispuesta en la sentencia de tutela de marras, razón por la cual era pertinente la sanción impuesta en contra del gerente del Consorcio en Salud P.P.L.2015 – Fiduprevisora S.A.; y, además, ii) dejó sin efecto la protección al derecho a la salud que prohijó el Juzgado accionado (fls. 1 a 17, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

    

a. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, realizó un recuento de las providencias emitidas dentro del asunto constitucional reprochado (fl. 39, ídem).    

    

a. A su turno, el consorcio en Salud P.P.L.2015 – Fiduprevisora S.A. alegó, que «existe una acción temeraria» por parte del actor «al interponer una nueva protección invocando los mismos hechos y solicitando la protección de los mismos derechos», por lo que se «debe proceder a iniciar el cumplimiento del fallo [de tutela memorado]» (fls. 62 a 64 ibídem).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, luego de advertir que  

  

       «no requiere enmienda alguna el proveído atacado, por cuanto el Tribunal al desatar el grado de consulta dentro del incidente de desacato promovido, con fundamento en las autorizaciones de los servicios médicos solicitados por el accionante aportadas por el Gerente de la entidad obligada, estimó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela y quedó satisfecha la pretensión del accionante.  

  

Y adicional a lo anterior, en consideración al derecho fundamental que se había prohijado, advirtió necesario instar al Director del establecimiento penitenciario para que agilizara los procedimientos tendientes a la materialización de las autorizaciones emitidas por Fiduprevisora- Consorcio PPL, lo cual evidencia que en modo alguno se modificó o negó el amparo concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué» (fls. 66 a 75 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 168, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona el auto de 4 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, revocó en sede de consulta, la sanción impuesta en contra del gerente del Consorcio en Salud P.P.L.2015 –Fiduprevisora S.A. dentro del incidente de desacato que aquél promovió por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 12 de mayo de dicha anualidad.  

    

1. Visto lo anterior, necesario es precisar, que por regla general no procede la tutela frente a decisiones dictadas en el marco del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad, la protección de las garantías fundamentales.     

  

Sobre el tema, la Corte ha expuesto de tiempo atrás, que  

  

«[F]rente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC898-2014, STC14857-2015 y STC204-2016).  

  

Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se obedece cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta.  

    

1. Sin embargo, y por excepción, la Sala también ha precisado que «ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, Rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC7321-2015 y STC204-2016).    

  

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que es viable el amparo cuando el juez encargado de hacer obedecer la sentencia de tutela se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el trámite para ello, a saber:  

  

«[S]i se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, Rad. 00509-00 y STC204-2016).  

    

1. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala aprecia que en el sub examine no es procedente conceder la salvaguarda suplicada, ya que, iterase, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones con las que se resuelva el «incidente de desacato» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

    

1. Con todo, la Sala observa que en la providencia criticada, el Tribunal accionado dejó sin efecto el castigo impuesto al interior del trámite incidental tantas veces mencionado, tras encontrar probado dentro de las diligencias, que    

  

«el Gerente de la Fiduprevisora, Mauricio Iregui Tarquino, con oficio del pasado 15 de septiembre, puso en conocimiento del a quo, que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En este sentido, aportó las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos especializados de odontología y otorrinolaringología y advirtió, que informó lo pertinente al Área de Sanidad de (sic) Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba, para que se pusiera en contacto con la institución hospitalaria contratada y de esa forma, se programen las citas médicas, con ocasión del traslado del accionante del centro de reclusión a la IPS.  

  

Como quiera entonces, que el Gerente de la Fiduprevisora, Mauricio Iregui Tarquino procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela, dando respuesta de fondo a la petición de Neftalí Rojas, la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, razón por la que, de haberse producido algún agravio, [é]ste fue ya reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, no puede menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto.  

  

En efecto, al haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, hace que se diluya o desaparezca el objeto del incidente y en consecuencia, no puede mantenerse la sanción por desacato» (fls. 48 a 51 cdno. 1).  

    

1. Como se observa, la Corporación endilgada concluyó que Mauricio Iregui Tarquino en calidad de gerente del Consorcio en Salud P.P.L.2015 –Fiduprevisora S.A., sí emitió las autorizaciones respectivas para la prestación de los servicios médicos reclamados por el accionante, tal y como se había dispuesto en el fallo de tutela de 12 de mayo de 2016, motivo por el que se descartaba la supuesta renuencia de aquél a acatar dicha determinación constitucional.    

  

Entonces, ese razonamiento en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, aun cuando pudiera o no compartirlos esta Sala, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del promotor, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  

8.        En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

  

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC9884-2015 y en STC11881-2016).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que  

  

«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).  

    

1. Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *