Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2408-2017
Radicación n° 15001-22-13-000-2016-00447-03
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Castel Asociados S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, trámite al que fueron vinculados los ejecutados y los intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo singular radicado con el nº 2011-00291, que instauró contra el Consorcio Alimentar por Boyacá y «sus consorciados», a saber, Corporación Sol Naciente, Fundación Universal de Servicios Integrales «Fussi» y Fundación para el Desarrollo Continuo «Funpacom»; en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, frente a estas últimas tres, acorde con lo expuesto en sentencia de 4 de diciembre de 2015.
De acuerdo a lo anterior, solicitó «ordenar la entrega inmediata por parte del juzgado accionado de los dineros embargados a favor de la parte ejecutante» (folio 8, cuaderno 1).
2. La promotora de la protección soporta la petición tutelar en lo siguiente:
2.1. El 19 de mayo de 2016, el despacho acusado dispuso entregar a su favor los dineros consignados por cuenta del juicio ejecutivo, dado que había cobrado firmeza la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito, según lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso.
2.2. Pedro Antonio Mateus Camargo, quien no era parte en el juicio, acudió a la ejecución interponiendo reposición frente al anotado proveído, siendo resuelta el 16 de junio siguiente manteniendo la orden de entrega; determinación recurrida en reposición y en subsidio queja por este último.
2.3. El 21 de julio de la misma anualidad se mantuvo la decisión criticada, por lo que la quejosa estimó que la orden de entrega del dinero embargado quedó ejecutoriada; pese a lo cual la secretaría del estrado criticado, con la aquiescencia del titular de éste, no ha cumplido la disposición de entregar las sumas ordenadas, pretextando que el 21 de julio de 2016 se acumuló un proceso ejecutivo distinto al de Pedro Antonio Mateus.
2.5. Aquella nueva acumulación de los ejecutivos 2011-00286 y 2011-00291, referida en el numeral 2.3., ocurrió con posterioridad a la firmeza de la orden de entrega de dinero al primigenio ejecutante, circunstancia que ha sido pasada por alto por el funcionario censurado.
2.6. Se duele la gestora del ruego de que sin razón procesal y sustancial alguna el despacho cuestionado, por intermedio de su secretaría, desconoció la ejecutoria de sus propias providencias y se sustrajo del cumplimiento de una orden sobre la cual no «recaía recurso alguno».
2.7. Finalmente, reiteró la accionante que desde el 16 de junio de 2016 cobró ejecutoria la orden de entrega del dinero cautelado a la deudora, data ésta en la que se declaró improcedente el recurso de apelación propuesto frente a tal disposición; de modo que cuando fue emitido el auto que admitió una nueva acumulación de procesos -21 de julio siguiente- el decreto del desembolso se había consolidado como un derecho adquirido del primigenio acreedor, a favor de quien se libró esa orden y, en caso de que no sea revocada por vía de impugnación la acumulación, el acreedor deberá asumir el trámite en el estado en que se encuentre, esto es, sin afectar los intereses del primitivo ejecutante que logró adelantar el juicio para satisfacer su débito.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió las diligencias adelantadas en el proceso 2011-00291 (folio 60, cuaderno 1).
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación de la acción constitucional, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial cuestionada (folios 92 a 94, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la salvaguarda tras considerar que las actuaciones del despacho censurado se hallan soportadas en argumentos e interpretaciones razonadas; adicionalmente, indicó que aún existe un escenario natural donde puede darse la discusión referente a la situación que considera lesiona sus intereses, esto era, el proceso ejecutivo que todavía está en trámite (folios 205 a 201, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La reclamante apeló la decisión reseñada cuestionando que el requisito de subsidiariedad sí se hallaba cumplido al momento de decidirse la tutela, pues el 1º de septiembre de 2016 el juzgado acusado negó los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos frente a la providencia que decretó la acumulación de ejecutivos, la suspensión del ejecutivo primigenio y la suspensión de pago a los acreedores; explicó que tal proveído no era susceptible de impugnación alguna.
Afirmó que «la acumulación de procesos, suspensión del mismo y suspensión de pago a los acreedores, son aspectos procesales con ocurrencia posterior a la orden de entrega de dineros y de su ejecutoria»; que la prerrogativa conculcada se predica «no frente a la acumulación de ejecuciones sino exclusivamente en cuanto a la entrega de dineros», situación esta última procesalmente «adquirida y superada»; arguyó que el despacho accionado desconoció la firmeza de su propia decisión que ordenó entregar los dineros al ejecutante inicial, inobservando los poderes de ordenación e instrucción, dado que le incumbe hacer cumplir sus providencias (folios 237 a 239, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional tiene origen en el hecho según el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se negó a entregar al ejecutante el dinero consignado a órdenes del ejecutivo singular nº 2011-00291, seguido por Castel Asociados S.A.S. contra el Corporación Sol Naciente, Fundación Universal de Servicios Integrales «Fussi» y Fundación para el Desarrollo Continuo «Funpacom», pese a que por auto de 19 de mayo de 2016 se había dispuesto su desembolso a favor del acreedor, determinación esta que cobró firmeza el 16 de junio siguiente cuando se resolvió la reposición propuesta frente a la misma; de suerte que la circunstancia de que el 21 de septiembre de 2016 se hubiese accedido a acumular la ejecución de la sociedad reclamante a la nº 2011-00286 no tiene influencia alguna, dado que la orden de entrega estaba en firme y el despacho no puede irse contra sus propias decisiones.
3. Al respecto, advierte la Corte que si bien la promotora afirma no criticar el proveído de 21 de julio de 2016, por el cual se resolvió acumular los procesos ejecutivos 2011-00286 y 2011-00291, lo cierto es que tal pronunciamiento trajo como consecuencia natural para el proceso, en particular para la censora, que se suspendiera el pago a los acreedores, dado que lo que dio lugar a esta acumulación fue la existencia de bienes embargados en el proceso 2011-00291, impidiendo que uno solo de los acreedores de las obligadas fuese el beneficiario de los dineros cautelados en detrimento de los demás acreedores de las deudoras; por lo que resulta procedente entender que tácitamente quedó sin vigencia la orden de entrega de dinero a la compañía accionante, por virtud de la suspensión ordenada en tal providencia.
El despacho cuestionado cuando desató la reposición formulada contra el citado auto, explicó:
Tal como entonces se señaló el proceso más antiguo es el 2011-0286, no solamente por haber sido el que primero se radicó, sino en el que el mandamiento ejecutivo se notificó primero a los demandados. Todos los procesos se encuentran en el trámite de la primera instancia; se trata de obligaciones quirografarias, por ende han podido tramitarse en la misma demanda; existen demandados comunes.
…La razón por la cual se solicitó oportunamente la acumulación, a la cual accedió el Juzgado, es la existencia de bienes embargados en un solo proceso, por lo cual de no prosperar la acumulación, uno solo de los demandantes se beneficiaría con los dineros embargados en detrimento de los demás y contrario a lo afirmado por el recurrente en todos los procesos los únicos bienes embargados son dineros, que le adeudan diferentes entidades a la parte demandada, no existen inmuebles embargados o automotores, para que se indique que son diferentes de un proceso a otro.
…Por si fuera poco, los procesos que se acumulan, cursan en este mismo despacho, no se ha fijado fecha para el remate, por cuanto no existe bienes muebles, ni inmuebles embargados, solo existen gravados dentro del proceso dineros; ninguno de los procesos se ha terminado, aunque se han realizado entregas parciales de dineros, lo cual no es óbice para que se impida la acumulación; existen demandados comunes y los bienes demandados son comunes, además son los únicos bienes embargados.
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos esgrimidos por el funcionario cognoscente para mantener la acumulación de los procesos y, en consecuencia, la suspensión del pago a los acreedores, no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a los supuestos de hecho del asunto particular, y a la interpretación de las normas establecidas para casos como el de ahora.
Ello por cuanto, en rigor, lo que aquí plantea la sociedad promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de cuándo debió entenderse suspendido el pago a los acreedores, por el hecho de existir una orden anterior que había dispuesto entregar a ésta el dinero para satisfacer su débito; sin embargo, se repite, esa disposición se vio cobijada por la posterior emitida en el sentido de detener el pago a los ejecutantes, inferencia que no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,
…máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:
…no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
4. Por consiguiente, el fallo de primer grado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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