STC2468-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC2468-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00270-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

  

  

       Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por Raquel Castillo González en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Julia María Botero Larrarte, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El extremo promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad por incumplimiento a los deberes de administración de la sociedad Gyptec S. A. que, en su contra y en la de otros 12 sujetos, les formuló Carlos Hakim Daccach.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- La Superintendencia de Sociedades admitió el libelo demandatorio que originó el sub judice «a través de auto Nº. 8005204 del 09 de abril de 2014 y […] le impartió el trámite de proceso verbal sumario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995».  

  

       2.2.- Durante el decurso del mismo fueron emitidos «distintos autos respecto de los cuales la parte actora interpuso recurso de apelación, recursos que fueron negados por la Superintendencia de Sociedades y por la sala [cuestionada] en el trámite de distintos recursos de queja», bajo el argumento de que en tratándose de un litigio «verbal sumario» su adelantamiento es en «única instancia».  

  

       2.3.- El día 8 de junio de 2016, «la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia a través de la cual negó la mayoría de las pretensiones formuladas por el demandante y [la] absolvió -entre otros demandados- [a ella]», razón por la que en «la audiencia mediante la cual se dictó sentencia, […] la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la aludida providencia».  

  

       2.4.- Tal alzada resultó «rechazad[a] de plano por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles mediante auto No. 800-10254 proferido el 01 de julio de 2016, por considerar que el proceso objeto de debate, al ser tramitado bajo las formalidades del proceso verbal sumario debía ser de única instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 24 y 390 del mismo compendio de normas y del artículo 233 de la Ley 222 de 1995».  

  

       2.5.- Desavenida «con la decisión proferida por la delegatura, el 08 de julio de 2016 […] la parte demandante formuló recurso de reposición» y en «subsidio queja», mismo que fue desatado adversamente por determinación de 29 de agosto ulterior que, entonces, «ordenó iniciar el trámite del recurso de queja» ante la sala querellada.  

  

       2.6.- Aconteció que el colegiado accionado, por pronunciamiento de 12 de octubre siguiente, «[c]ontrariando todos los precedentes anteriores […] resolvió el recurso de queja y declaró indebidamente denegado el […] de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 08 de junio de 2016, y concedió en el efecto devolutivo el [vertical enfilado] por la parte actora» contra dicha providencia.  

  

       Aduce que tal determinación alberga anomalía, comoquiera que «el tribunal [accionado] cambió el procedimiento bajo el cual debe tramitarse el conflicto societario, pues si el mismo es el verbal sumario, tal como quedó visto, así debe tramitarse sin que haya lugar a última hora a disponer un proceso de dos instancias, máxime cuando antes y de manera reiterada había reconocido que era de una sola instancia», emergiendo así, primeramente, «indebida interpretación […] a las normas del tránsito de legislación aplicables a los procesos verbales sumarios»; en segundo orden, grande desatención al «principio de legítima confianza en la administración de justicia por cuanto desconoció sus propios pronunciamientos» lo que destronca «una expectativa cierta y porque no decirlo una situación consolidada»; en tercer lugar, inviable mutación de «la naturaleza de un proceso verbal sumario a proceso verbal» alterando «de manera abrupta» la ritualidad que era menester observar; y, finalmente, errónea declaración de competencia «para conocer de un recurso de apelación en un proceso de única instancia, aun cuando existía una prohibición expresa en la ley».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el pronunciamiento de 12 de octubre de 2016.  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       El tribunal encartado precisó que su «proveído no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron».  

  

       La Supersociedades guardó silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, sustancial y orgánico, enfila su inconformismo contra el tribunal encartado dado que profirió el auto de 12 de octubre de 2016, que declaró indebidamente denegado el recurso vertical interpuesto contra la sentencia dictada en el sub examine.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

       3.1.- Resolución de 9 de abril de 2014, mediante la cual la superintendencia convocada «admiti[ó] la demanda» que propició el sub lite y dispuso tramitarla por el «proceso verbal sumario» (fol. 2).  

  

       3.2.- Sendas decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades a través de las cuales, en cada caso, rechazó «de plano» las apelaciones propuestas por el allí demandante. Dichas fueron emitidas el 24 de noviembre de 2014 (fls. 3 y 4); el 17 de febrero (fol. 8), 31 de marzo (fol. 12) y 8 de abril (fls. diecisiete a 19) de 2015.   

  

       3.3.- Múltiples proveídos proferidos por la corporación entutelada, mediante los que declaró «bien denegado[s]» los recursos verticales ut supra referidos. Ellos fueron adiados 29 de abril (fls. 5 a 7), 22 de mayo (fls. 9 a 11) y 29 de mayo (fls. 13 a 15 y 20 a 22) de 2015.  

  

       3.4.-  Sentencia fechada 8 de junio de 2016, en que la autoridad administrativa vinculada, tras poner de presente en los antecedentes que «[e]l 6 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho», resolvió: «Primero. Declarar que Jorge Hakim Tawil, Alejandra Hakim Dow, José Alejandro Samper Carreño, Jaime Cano Fernández y José Mauricio Rodríguez Morales incumplieron los deberes a su cargo como administradores de Gyptec S. A., al participar en operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de todos los actos y contratos por cuya virtud Jorge Hakim Tawil y Alejandro Hakim Dow recibieron, de parte de Gyptec S. A., cuantiosas sumas a título de préstamos y anticipos, según el contenido de las tablas presentadas en el capítulo VII de esta sentencia. Tercero. Por virtud de lo anterior, ordenarles a Jorge Hakim Tawil y Alejandro Hakim Dow que le paguen a Gyptec S. A. las sumas de $980.965,653 y $1.701.680.608, respectivamente, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de estas obligaciones. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones formuladas contra Jorge Hakim Tawil, Alejandro Hakim Dow, José Alejandro Samper Carreño, Jaime Cano Fernández y José Mauncio Rodríguez Morales. Quinto. Desestimar todas las pretensiones formuladas contra Angélica Patricia de la Torre Gómez, Luis Miguel García Peláez, Daniel Alfredo Materón Osorio, Caitos Alberto Campos Murcia, Edduar Leonardo Flórez Bohórquez. Luis Fernando Amaya Mateus y Raquel Castillo González. Sexto. Declarar que prosperan tas excepciones descritas en los Capítulos VI y VII de esta sentencia. Séptimo. Efectuar las condenas en costas y agencias en derecho descritas las tablas presentadas en el Capítulo VII do esta sentencia» (fls. 24 a 58).  

  

       3.5.- Pronunciamiento de 1º de julio siguiente con que la Supersociedades, tras exponer en los antecedentes del mismo que las otras alzadas interpuestas por «los apoderados Carlos Darío Barrera [y] Juan José Rodríguez» finalmente fueron «desistidas», procedió a «rechaz[ar] de plano» el medio impugnativo vertical formulado por el reclamante contra el fallo de marras, aduciendo que se trata de un asunto verbal sumario y por ende de única instancia (fol. 59).  

  

       3.6.- Providencia de 12 de octubre del año próximo pasado, emitida por el tribunal encartado a través de la que «primero. Declar[ó] indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por […] Carlos Hakim Daccach en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. segundo. conced[ió] en el efecto devolutivo el recurso de alzada al que se ha hecho mérito. […]» (fls. 60 y 61).  

  

       4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto enunciado en el numeral inmediatamente anterior, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo apuntado en vista que en él se sostuvo, en suma, que «bajo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 222 de 1995, los conflictos que tuvieran origen en el contrato social se sujetaban al trámite del proceso verbal sumario (arts. 435 y 233, respectivamente). Por consiguiente eran de única instancia» (subrayado original).  

  

       Empero, agregó, «a efectos de dirimir la cuestión que atañe la atención […] se traerán a colación las reglas de transición dispuestas para el proceso verbal sumario, bajo el cual se adelantó la demanda por responsabilidad de los administradores, incoada por la parte hoy disidente, especialmente la contenida en el literal b) in fine del numeral 3º del art. 625 del C. General del Proceso, que reza “(…) proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación (…)”, esto es, la Ley 1564 de 2012». Por tanto, predicó que «[d]e conformidad con el precepto normativo en cita, la acción de la referencia, con posterioridad al 8 de junio de 2016, fecha en la que se profirió la sentencia Nº. 800-52, debe tramitarse con plena observancia del Código General del Proceso».  

  

       Realzó que «pertinente es memorar que a voces del numeral 4º del art. 20 idem, “las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad” incumben a los jueces civiles del circuito en primera instancia, quedando derogado tácitamente el art. 233 de la Ley 222 de 1995; como ello es así, le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que la normatividad vigente, de manera indirecta, consagró la segunda instancia para acciones como las de la referencia».  

  

       Apuntó, asimismo, que «[s]ea del caso aclarar que con lo anterior no se desconoce el numeral 8º del art. 625 ibidem dado que no se está alterando la competencia que ya se hubiera fijado atendiendo el régimen de cuantías, si en cuenta se tiene que la aludida modificación concierne únicamente a la naturaleza de la controversia».  

  

       Aunó que «el art. 11° del Estatuto en mención, impone interpretar las reglas procesales sin perder de vista que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que “las dudas que surjan a la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho (…)”, amén que aquéllas “(…) son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (art. 13 idem)».  

  

       4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       4.3.- De ese tenor las motivaciones, el proveído recriminado, se itera, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, con independencia de que la Corte lo prohíje en su totalidad dado que este no es el escenario idóneo para lo propio, lo cierto es que abierta y ostensiblemente no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, sino a un discernimiento plausible y razonable que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 11, 13, 20-4º y 625 numerales 3º y 8º del Código General del Proceso, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, es decir, no encierra los defectos material, procedimental absoluto u orgánico reprochados.  

  

          Lo anterior, valga decirlo, comoquiera que:  

  

       4.3.1.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.  

  

Ese planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre otras decisiones, en CST STC, 3 jul. 2014, rad. 001340-00, al señalar que «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice».  

  

       4.3.2.- El artículo 625 del Código General del Proceso, que trata acerca del «tránsito de legislación», en su numeral 3º correspondiente a los «procesos verbales sumarios», puso de presente, en el literal b) de este, que «[s]i la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación» (sublineado propio, como los siguientes).  

  

       Del mismo modo, el precepto 20 ejusdem, relativo a   la «competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia», en su numeral 4º, aduce que ellos conocerán «[d]e todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario».  

       A su vez, la norma 24 ibidem, regulatoria del «  ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas», prescribe en el literal b), de su numeral 5º, que «[l]a Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: […] La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral». Asimismo, el primer inciso del parágrafo 3º del citado canon prevé que «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».  

  

       Asimismo, de un lado, el canon 368 ibid, de los «  asuntos sometidos al trámite del proceso verbal», estipula que «[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial»; y, de otro, su par 390 no enlistó dentro de los asuntos que han de rituarse por el «procedimiento verbal sumario» los temas correspondientes a disputas de índole societaria, es decir, los excluyó.  

  

       Finalmente, la regla 624 del mismo compendio legal, que modificó «el artículo 40 de la Ley 153 de 1887», enseña que «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Tal se acompasa con lo positivado en el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, que prevé: «[n]o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».  

  

       Sobre este último aspecto, valga decirlo, la Sala tuvo ocasión de señalar en CSJ AC5110-2016, 11 ago. 2016, rad. 2016-01393-00, que conforme a la doctrina «en lo concerniente a las leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos, su aplicación es inmediata y las partes no tienen derechos adquiridos para seguir aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían meras expectativas cuando estaban vigentes [claro solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 83]. Esto, por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como es reconocido por los hermanos Mazeaud, “Es necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso a los procesos en trámite” [mazeaud Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I, numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 236]».  

  

       4.3.3.- Lo primero que ha de tenerse de presente, es que en el sub lite la audiencia positivada en el canon 439 del Código de Procedimiento Civil se convocó para el día 6 de noviembre de 2014, esto es, en época pretérita a la plena entrada en vigencia del Código General del Proceso, misma que aconteció el día 1º de enero de 2016.  

  

       Por tanto, comoquiera que la sentencia en el litigio verbal sumario que ocupa la atención se profirió el 8 de junio del año pasado, es decir, ya entrada en total vigor la Ley 1546 de 2012, de inmediato surge que el «tránsito de legislación» operó en la litis estudiada conforme a lo establecido en el literal b), numeral 3º, artículo 625 de tal marco normativo.  

  

       Dicha regla dispuso que, en los asuntos verbales sumarios, como lo fue el sub examine bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, y a fin de que opere la apuntada transición legal, ha de tenerse en cuenta que «[s]i la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación»; es decir, una vez emitido el fallo correspondiente, a partir de ahí, el litigio en cuestión atraviesa el umbral del Código General del Proceso y queda sujeto por ende a las directrices pertinentes en él establecidas.  

  

         Aquí vale acotar que el legislador en la citada norma no habló de que la aplicación de la nueva ley se daría desde la «notificación» de la sentencia ni tampoco luego de su «ejecutoria». No, es explícito que el partir de aguas de leyes adjetivas que sobre el particular adoptó principia inmediatamente luego que la misma es «proferida», de donde emerge que como el siguiente instalamento ritual que sigue a la emisión de aquella es proceder a la correspondiente intimación, es claro que el acto procedimental notificatorio, así como todos y cada uno de los ulteriores reglados por ley, ya se debe cumplimentar bajo las pautas del Código General del Proceso, según ello así es de entender a fin que la acotada mutación que implica dar lugar a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, no quede en letra muerta.  

  

       Por supuesto, y conforme al elenco de normas enantes trascrito, deviene que en tratándose de asuntos en los que está de por medio el debate de una controversia emanada de un contrato societario, que en el particular caso fue enfilada por una disputa en contra de los administradores de Gyptec S. A., luego de «dictarse sentencia», debe aplicarse el Código General del Proceso, mismo que estableció que esos litigios han de tramitarse, bajo su imperio, por la cuerda del proceso verbal (artículo 368 ejusdem), ya que a tales los excluyó del listado al efecto establecido en la norma 390 ibidem que estipuló los asuntos a litigar por el «proceso verbal sumario».   

  

          El trámite verbal que regula el Código General del Proceso, recuérdese, permite la interposición del recurso de apelación enfilado contra la sentencia que es notificada bajo su égida (canon 373-5º ibid), tanto más por cuanto que el precepto 624 de la nueva ley civil adjetiva, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887, determina que como las leyes de sustanciación prevalecen «sobre las anteriores» desde que inician a regir, lo propio depara que, entonces, los recursos interpuestos bajo el ordenamiento que impera a la hora de su formulación deban ceñirse, en su todo, a la apuntada ley, para el caso novel, lo que traducido al asunto que concita la atención de la Sala deriva en que como en el sub examine la sentencia fue emitida el 8 de junio de 2016, y operado justo después de ello el tránsito legislativo, la notificación de la misma ya aconteció bajo las reglas del Código General del Proceso, así como también el ejercitamiento de los recursos que el citado estatuto prevé, dándole por tanto vía libre, al tratarse de un juicio de «doble instancia», a la interposición, concesión, formulación de reparos concretos y sustentación de alzada promovida, según lo determinan las pautas que perfilan el juicio verbal, al cual tornó el asunto en cuestión tras la mutación procesal acontecida.  

  

       Aclarase aquí, eso sí, que no obstante el tema de que ahora se trata resulta ser ajeno a los precisos derroteros que puedan verse inescindiblemente ligados con asuntos anejos a la «competencia» al efecto atribuida en la Ley 1564 de 2012 para dirimir aspectos atañederos con disputas oriundas del contrato de sociedad, lo cierto es que, al margen del trámite que se venía impartiendo en el sub judice en cotas procesales anteriores a la emisión de la sentencia en él dictada, así como también a las contingentes discusiones o controversias sobre la «vigencia» del artículo 233 de la Ley 222 de 1995 -y demás disposiciones regulatorias de procedimientos especiales-, ello dadas las derogaciones tácitas y orgánicas (cánones 71 y 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887) que emanan de los preceptos 22 de la Ley 1395 de 2010, 20-4º, 24, 368, 390 y concordantes del Código General del Proceso, es de ver que como dicho fallo se notificó y cursó su lapso de ejecutoria en vigor del último estatuto civil adjetivo citado, que prevé el recurso de apelación para esos trámites societarios porque ello surge justamente de la aplicación del tránsito de legislación en él contemplado, deviene así que actualmente y luego de operar el acotado cambio de legislaciones, no puede contemplarse el sub examine como si fuera un asunto de única instancia, que ahora ya no lo es.  

  

       Y es que, no puede perderse de vista, si para los asuntos de la estirpe arriba reseñada que se surten ante los jueces civiles del circuito es dable propiciar la segunda instancia, mal sería que lo propio no fuere así para aquellos semejantes que se encauzan por ante las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, como es la manera en que fungió la Superintendencia de Sociedades en el sub lite, pues esa es disparidad que no contempló el legislador y, por contrario, la clausuró abiertamente al señalar que «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces», entendido este en que no hizo exclusión ninguna a la hora de hacerse operar el tránsito de legislación que estipuló en la Ley 1564 de 2012, ni mucho menos llegó a restringir ese entender en lo correspondiente con la interposición de recursos -u otro tipo de actuaciones- que sean plausibles cuando se actúa ante un funcionario judicial.  

  

       Todo lo dicho permite concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el sub lite el 8 de junio de 2016, acaecido como fue el «tránsito de legislación» de que trata el literal b) del numeral 3º del artículo 625 del Código General del Proceso, era legalmente viable de ser concedido, lo que, itérase, deriva en que no hay lugar a conjurar ninguna anomalía en la actuación auscultada y por tanto no es menester la extraordinaria intervención del juez de amparo.  

         

       Sobre un asunto análogo, esta Corporación puso de presente, en CSJ STC14775-2016, 14 oct. 2016, rad. 2016-01864-01, que:  

  

Relativo al reclamo según el cual, el recurso de alzada debió tramitarse conforme al otrora vigente Estatuto de Ritos Civiles y no a través del Código General del Proceso, dicho reparo se desestimará, teniendo en cuenta que en virtud de ésta última norma, particularmente en el literal b) del numeral 2º del artículo 625, relacionado con las reglas de tránsito de legislación para los juicios en curso, se estableció:  

  

“(…) 4. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:  

  

“(…) b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a nueva legislación (…)” (se resalta).  

  

En consecuencia, una vez emitido el fallo, como aconteció en el pleito materia del presente resguardo, su actuación posterior, esto es, lo atinente a la interposición, sustentación y trámite de los recursos interpuestos contra aquél, deben acogerse irremediable a la nueva legislación procesal (véase).  

  

       4.4.- Por lo pretérito, en el sub judice «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), tanto más cuando «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, […]» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

SALVAMENTO DE VOTO  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00270-00  

  

1. No comparto la decisión adoptada en la sentencia objeto de este pronunciamiento, por cuanto en mi criterio el Tribunal accionado sí erró al conceder la apelación deprecada respecto del fallo emitido el 8 de junio de 2016 dentro del juicio materia de esta acción.  

  

Según se acreditó en esta tramitación la Superintendencia de Sociedades mediante resolución de 9 de abril de 2014 admitió la demanda genitora del sublite ahora objetado y dispuso darle curso atendiendo a las directrices estipuladas por el legislador para el proceso “verbal sumario”.  

  

2. Para decidir de la forma reprochada la Corporación accionada se afincó en el literal b) del numeral 3° del artículo 625 del Código General del Proceso, regulatorio del “tránsito de legislación”, según el cual en juicios como el arriba señalado: “Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”.  

  

Del mandato transcrito no es viable concluir que el decurso “verbal sumario” por el cual se adelantó la controversia societaria puesta en conocimiento de la señalada Superintendencia, quien apoyó su gestión en la regla 233 de la Ley 222 de 19951, por haberse iniciado en el año 2014, es decir antes de la plena entrada en vigor del Código General del Proceso, lo cual acaeció el 1° de enero de 2016, se podía modificar esa tramitación, como equivocadamente lo entendió el colegiado tutelado.  

  

Aceptar las inferencias del ad quem querellado conllevaría a preterir lo estatuido en los mandatos 624 y 625 num. 8 ibídem. Nótese, el primero de ellos reza, entre otras cosas: “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.  

  

Y el segundo estipula: “Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor”.  

  

En adición de lo anterior, se encuentra que la decisión reprochada soslayó la perentoriedad del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “[l]a competencia es improrrogable, cualquiera sea el factor que la determine”, premisa que apunta a la conservación de la fijada con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciación de la respectiva controversia mientras ella se tramita, de lo cual se sigue que durante su gestionamiento no son admisibles cambios al respecto y, menos, cuando conducen a la aplicación de otro procedimiento.  

  

3. Aun cuando en la actualidad las controversias derivadas del contrato de sociedad serán conocidas en primera instancia por los jueces civiles del circuito o por la Superintendencia de Sociedades, literal b), numeral 5° artículo 24 del CGP, a través del rito verbal, esa nueva competencia atribuida por la Ley 1564 de 2012 a los citados juzgadores sólo opera con efectos futuros, lo cual imposibilita extender esa facultad retroactivamente para comprender pleitos adelantados bajo un compendio legislativo diferente y vigente para la data de presentación de la respectiva demanda,  fecha en la cual se definió el procedimiento regulatorio de ese juicio.  

  

4. Ahora, si bien el precepto 625 ibídem contempla en punto de litigios “verbales sumarios”, que “proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”, ello no supone de modo alguno que las gestiones a surtirse después del fallo gocen de doble instancia, lo realmente colegido de la norma es que el decurso subsiguiente debe ajustarse a las directrices pertinentes establecidas en el referido compendio legal pero en todo aquello que se avenga con su particular naturaleza.  

  

5. Al margen de lo dicho, si se admitiera, en gracia de discusión, que el referido proceso, por el tránsito de legislación, admite ahora la segunda instancia, su conocimiento estaría radicado exclusivamente en los jueces civiles del circuito, y no en el Tribunal, porque según las reglas de competencia vigentes al inicio del asunto, ya consignadas, la Superintendencia de Sociedades actuó como juez municipal.  

  

Es patente, entonces, que la Corporación ahora accionada, mediante la providencia objeto del reproche analizado, está asignándose una competencia que no tiene y, consiguientemente, usurpando la que, por mandato legal (art. 27, C. de  P.C.), le correspondería, se reitera, únicamente a los jueces que ocupan el nivel superior de quien conoció en primera instancia.  

  

  

6. Sin duda, el proveído generador de la inconformidad aquí analizada, viola ostensible y flagrantemente el debido proceso, en la forma como aparece concebido en el artículo 29 de la Carta Política, al desconocer el trámite aplicable al asunto debatido; la condición de ser uno de aquellos que se surten en única instancia; las reglas de competencia calificadas como de orden público, por tanto, de estricto cumplimiento; y los jueces facultados para conocerlo.   

  

7. En los anteriores términos, dejo consignada mi anunciada discrepancia.  

  

Bogotá, D.C., ut supra.  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

1 “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario” (negrilla fuera de texto).      

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