Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2779-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00422-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Albeiro Díaz Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, pretende que se ordene su «libertad inmediata».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Contra el accionante se adelanta proceso penal por el delito de «acceso carnal con menor de 14 años», en el cual se le impuso media de aseguramiento «consistente en detención intramural», por lo que permanece privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2012.
2.2. Según el quejoso, en su proceso se han presentado varias dilaciones, entre ellas, la presentación del escrito de acusación, actuación que se adelantó por fuera del término establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y la instalación del juicio oral, la cual tardó 21 meses.
2.3. Agregó que «la audiencia [de juicio oral] no se ha podido continuar (…), debido a que la fiscalía no ha contado con los testigos de cargo», así como también por constantes solicitudes de aplazamiento presentadas por diferentes sujetos procesales, incluso, sus defensores, por lo que solicitó «la libertad por vulneración de plazo razonable», petición que fue negada.
2.5. Adicionó que su petición de libertad no se fundó en el artículo 317 (numeral 6º) del Código de Procedimiento Penal, sino en la existencia de un «vacío jurídico y por lo tanto el caso debe resolverse analizando “el plazo razonable”», situación que omitieron valorar las autoridades judiciales criticadas, resolviendo un problema jurídico diferente al planteado en la demanda de habeas corpus.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1 El Juzgado tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), indicó que «no se le han conculcado derechos fundamentales al accionante».
2. Los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de esa misma ciudad, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de reproche constitucional.
3. La Fiscalía General de la Nación expresó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…) del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el presente reproche se enfila contra el proveído del 31 de octubre de 2016, que confirmó el proferido el 12 de octubre de esa misma anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual desestimó la acción de habeas corpus que se incoó en favor del hoy accionante (radicación 18001-2208-004-2016-00350), de donde se concluye la improcedencia de este ruego.
En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,
… al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016)
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del proveído del 31 de octubre de 2016, se advierte que la Sala de Casación Penal de este Colegiado, expresó las razones por las cuales la petición de habeas corpus elevada en favor del quejoso no estaba llamada a prosperar, acudiendo para el efecto a los imperativos normativos que consideró aplicables a su situación particular.
Nótese que, tras destacar las características generales de la acción de habeas corpus, indicó la prenombrada autoridad judicial que:
No se discute que el procesado Díaz Vargas fue legalmente privado de la libertad en virtud de una decisión judicial legítimamente adoptada; que en su contra se adelanta un proceso penal que se halla en el curso de la celebración de la audiencia del juicio oral, y que es dentro de él donde deben proponerse y debatirse las causales de libertad provisional consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Para el accionante, fue desacertada la decisión de la juez de conocimiento de negar la libertad provisional de su asistido, con fundamento en el numeral 6º de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 317 del C. de P. P. de 2004 fue modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011; artículo 4º de la Ley 1760 de 2015 y art. 2º de la Ley 1786 de 2016. Su texto, con las aludidas modificaciones, es el siguiente:
“Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos”:
(…)
“6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
Conforme el artículo 5º de la Ley 1760 de 2015 -norma promulgada el 6 de julio de 2015-, el citado numeral 6º estaba llamado a entrar a regir el 6 de julio de 2016. Así lo estableció el precepto: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1o y el numeral 6 del artículo 4o, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”
No obstante, la Ley 1786 de 2016 prorrogó en un año más la aplicación de la norma.
En efecto, en la Ley 1786 de 2016, promulgada el 1º de julio de este año, se consignaron algunas modificaciones a la Ley 1760 de 2015, sin que se tocara en modo alguno el contenido de causal 6ª ya mencionada. Allí se prorrogó nuevamente su entrada en vigencia, así:
“Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
“Los términos a los que se hacen referencia en el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de su fecha de promulgación.” (Subraya y resalta la Sala).
Valga precisar que la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, reproduce la causal de libertad que hoy alega el defensor.
Surge nítido que la prórroga sobre la entrada en vigencia de la causal 6ª del artículo 317 del C. de P. P., dispuesta en la Ley 1786 de 2016, se aplica a este caso, toda vez que el delito que se le atribuye al procesado (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) es uno de los reseñados en la norma, pues hace parte de los que se incluyen en el Título IV del Código Penal (delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales).
Así, aun cuando es lo cierto que la vigencia de la Ley 1786 de 2016 es un asunto que, en principio, debe proponerse y debatirse dentro de las instancias del proceso, de todos modos no cabe duda que la tesis adoptada por el juez natural para negar la libertad con fundamento en el artículo 317-6º de la Ley 906 de 2004, la misma que compartió el Magistrado del Tribunal de Florencia que en primera instancia resolvió esta acción constitucional, no configura una vía de hecho, pues en verdad la aludida causal de libertad provisional no es aplicable a un caso como el que concita la atención del Despacho, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, auto de única instancia del 13 de julio de 2016, rad. 35691). (CSJ AHP 7471-2016).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Entonces, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento antes reseñado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, de 11 de ene. de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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