Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2933-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00022-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Aury Esther Luna Calderín contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los concursantes que aprobaron el concurso abierto de méritos mediante la convocatoria n° 108-2015 – Nivel Técnico Grado 4SU-11.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas que le asignen «por concepto de Educación Formal treinta (30) puntos, el cual resulta de sumar los 24 puntos obtenidos por Educación Formal… más los 10 puntos faltantes que corresponden a la Especialización en Seguridad Social (que en realidad son 6 puntos pues el máximo permitido por Educación Formal son 30 puntos) (folios 3 a 7, cuaderno 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones, en síntesis, expuso que:
2.1. Se inscribió a la Convocatoria 108 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, para proveer el cargo de Técnico Sustanciador Código 4SU-11, con número de inscripción 155157.
2.2. Admitida al referido concurso, presentó las pruebas de conocimiento, clasificatoria y de análisis de antecedentes, obteniendo un puntaje final de 74.41; sin embargo, sostuvo la quejosa que, revisados los porcentajes de cada una, encontró que la Especialización en Seguridad Social, cuya acreditación documental fue aportada conforme, a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución n° 332 de 2015, no fue tenida en cuenta, situación frente a la cual presentó inconformidad.
2.3. Anotó que con la Resolución nº 2280 de 2016 se desató el recurso por ella interpuesto, señalándole que al postgrado aludido no se le había otorgado puntaje por cuanto sería ir en contravía de lo señalado en el numeral 2.1. del artículo 17 de la Resolución 332 de 2015, toda vez que la especialización cursada por la inconforme no tenía el énfasis requerido para el cargo para el cual concursó.
2.4. Agregó que la Resolución n° 2280 de 2016 no explicó «por qué estima que la Seguridad Social no está relacionada con las funciones del cargo», pues, en su sentir, dicha especialización se encuentra ligada al empleo de Técnico Sustanciador Grado 4SU-11, a tal punto que esos conocimientos sobre la materia le «permiten sustanciar y dar impulso a los procesos judiciales».
2.5. Añadió que a pesar de ser procedente acudir por la vía judicial ante lo contencioso administrativo, lo cierto es que «ésta no permite una pronta actuación procesal de los derechos fundamentales… pues debido al prolongado término de duración de los procesos, cuando se resuelva el asunto ya no ser[í]a posible reivindicar dichas garantías».
1. La Universidad de Antioquia se refirió a las reglas de la convocatoria, pidió negar el resguardo argumentando que «el cargo ofertado no… requiere un estudio con este tipo de especialidad, en la medida en que el mismo está orientado hacia la sustentación y el impulso de procesos, por lo cual los estudios que se acrediten deben guardar relación con las funciones para ese… cargo, no siendo necesario que las personas que lo ocupen demuestren conocimientos relacionados en seguridad social» (folios 48 a 55, cuaderno 1).
1. Carlos Hernando Puerto Quiroga en calidad de interesado en las resultas de la acción tuitiva solicitó no acceder al resguardo suplicado, comoquiera que las pretensiones constitucionales se encuentran dirigidas a modificar «la esencia jurídica de la resolución que resuelve [la] reclamación [de la actora], la cual se debe surtir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho» (folios 100 a 101, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desestimó la protección invocada al considerar que analizado el formato de la convocatoria y el perfil del empleo, el propósito principal del cargo de Técnico de Sustanciador Código 4SU-11 «es sustanciar y dar impulso a los procesos en lo contencioso administrativo y en lo judicial…. [por lo que] la Especialización en Seguridad Social… no tiene relación alguna con el propósito principal y funciones esenciales del empleo al cual [la actora] es aspirante»; por lo que encontró ajustada al ordenamiento jurídico de los convocados (folios 109 a 118, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante reiterando los motivos que alegó en su demanda, a los que adicionó que «la única vía para atacar [las] decision[es] es la jurisdicción contenciosa administrativa,… medio de defensa que no es idóneo ni eficaz… [por lo que], someter[se] a la espera de una resolución judicial sería gravoso»; a más que el fallo impugnado «no dice nada nuevo, es decir, respalda la tesis de la Procuraduría General de la Nación pero al igual que ésta, no explic[ó] las razones por las cuales [su] postgrado no tiene relación con el cargo de sustanciador» (folios 122 a 125, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las Resoluciones nº 332 de 12 de agosto de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación; y la que se expida con la correspondiente lista de elegibles.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar el trámite del concurso, incluida la calificación obtenida en las pruebas practicadas en el mismo y la lista final de elegibles, pues la gestora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de los actos administrativos que aquí critica, conforme a los artículos 1371 y 1382
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de la convocatoria y las decisiones adoptadas al interior de la misma, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que:
… las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse … a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones … [Entonces,] a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce … (CSJ STC, 16 abr. 2012, rad. 00425-01; reiterado en STC, 5 mar. 2014, rad. 00018-01; y STC6216-2014, 16 may. 2014, rad. 2014-00250-01).
3. Por otro lado, teniendo en cuenta los argumentos traídos en impugnación, se pone de presente que la acción de tutela del epígrafe no procede como mecanismo transitorio porque dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
En ese sentido reiteradamente ha dicho la Corte que «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
4. Por las razones anteriormente mencionadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)
2 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
This version of Total Doc Converter is unregistered.