STC3118-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3118-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00411-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Iris del Socorro Coavas Gómez frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasión de los juicios de pertenencia y reivindicatorio adelantados, en su orden, por la aquí quejosa a los herederos de Rafael María Gómez Sánchez y por estos últimos a la ahora actora.  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. De lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que dentro del juicio de pertenencia iniciado por Iris del Socorro Coavas Gómez los demandados concurrieron y propusieron mediante reconvención, demanda “reivindicatoria”.  

  

El 4 de diciembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería decretó el “desistimiento tácito” del litigio de Coavas Gómez, guardando silencio respecto de la intervención del extremo convocado.  

  

La alzada propuesta contra la anterior determinación fue zanjada por el colegiado aquí criticado, quien el 18 de septiembre de 2014 resolvió ordenarle al a quo dar curso exclusivamente al libelo “reivindicatorio”.  

  

Atendiendo a la cuantía de ese último pleito, el mismo le fue asignado al Juez Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad.  

  

2. La señora Iris del Socorro se halla en desacuerdo con la comentada tramitación porque, en concreto,  

  

“(…) el Tribunal (…) al resolver el recurso de apelación se present[ó] como Sala Tercera Civil Familia Laboral siendo ponente el doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego pero al final quien resuelve es la Sala Unitaria Civil Familia Laboral (…), es decir el fallo es dictado simultáneamente por dos autoridades (…) lo que no es posible pues una cosa es la Sala Tercera y otra es una Sala unitaria (…) [; además actuó de forma confusa, pues, si] revoc[ó] el auto de 4 de diciembre de 2013, quiere decir que el auto de 2 de diciembre cobra vida (…), es decir que el proceso de pertenencia sigue vivo”.  

  

Agrega que el juzgador municipal admitió el 26 de junio de 2015 la demanda reivindicatoria aun cuando los convocantes no allegaron “(…) prueba idónea y eficaz sobre el derecho real de propiedad que afirman tener sobre el bien inmueble” objeto de esa acción.  

  

Destaca haber propuesto “la pertenencia como excepción, pero hasta la fecha el (…) [funcionario] ha guardado total silencio sobre [esa] petición”.  

  

Sostiene que mediante “excepción” previa alegó sin éxito la ausencia “de prueba de la calidad de heredero[s]” de Rafael María Gómez Sánchez.    

  

3. Tras insistir en lo mismo, pide, entre otras cosas, dejar sin efectos lo adelantado por el juez tutelado y continuar con el citado proceso de usucapión.  

  

4. La presente salvaguarda fue en principio conocida y decidida adversamente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Como la interesada apeló la anterior providencia, las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, quien el 14 de febrero de 2017 dispuso su envío a esta Corporación, por estimarse involucrada en la queja.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

Guardaron silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. El amparo enfilado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil Familia Laboral- por la providencia emitida el 18 de septiembre de 2014, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad por el auto admisorio de la demanda reivindicatoria dictado el 26 de junio de 2015, no sale avante por incumplir el presupuesto de interposición oportuna.  

  

2. Nótese, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 25 de noviembre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este ruego, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

3. Atañedero a la memorada excepción previa resuelta el 19 de octubre de 2016, tampoco es posible acceder al auxilio, por inobservarse el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando Iris del Socorro Coavas Gómez reprocha esa providencia, omitió atacarla mediante el recurso de reposición, medio procedente a voces de lo establecido en el otrora vigente artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en la actual regla 318 de la Ley 1564 de 2012, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.  

  

Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.  

  

4. Frente al argumento de la promotora sobre haber propuesto “la pertenencia como excepción, pero hasta la fecha el (…) [funcionario] ha guardado total silencio sobre [esa] petición”, es menester indicarle que ese aspecto, si así fue deprecado, será resuelto en la sentencia, aún no dictada por cuanto, según informe del fallador tutelado, el asunto materia de este ruego está en pleno trámite.   

  

5. Sin más argumentos, se desestimará la salvaguarda deprecada.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Iris del Socorro Coavas Gómez frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasión de los juicios de pertenencia y reivindicatorio adelantados, en su orden, por la aquí quejosa a los herederos de Rafael María Gómez Sánchez y por estos últimos a la ahora actora.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.      

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