STC3135-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3135-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02379-02  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por los accionistas de la Sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A.-, Uriel Antonio Sánchez Ascanio, Servicios y Productos Ltda., María Isabel Puentes Díaz, Julián Alfonso Sánchez Puentes, Serpromin S.A.S., José Antonio Puentes Díaz, Ernesto Ávila Bello, Aura Janeth Hazbón Olaya, Olga Patricia Puentes Díaz,  Darío Peláez Villada y Carbonerías California S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades; tramite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de intervención por la comisión de la conducta de captación de dineros masiva y habitual que iniciaron las Superintendencias accionadas contra las Sociedades Minergéticos S.A. y Capital Factor S.A.  

    

I. ANTECEDENTES    

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, garantías especiales bajo estados de excepción, debido proceso, propiedad privada, prohibición de confiscación, buen nombre, dignidad humana, buena fe comercial, principios de tipicidad, legalidad y presunción de inocencia en concordancia con el bloque de constitucionalidad, que consideran vulnerados con la emisión de las resoluciones Nos. 1173 de 2015, 0171 de 2016, 2016-01-352820 de 24 de junio y 2016-01-454299 de 9 de septiembre de ese año, por cuanto contienen entre otras irregularidades  falsedad material e ideológica de una jurisprudencia de esta Corporación, lo que originó un despliegue abierto de arbitrariedades.  

  

En consecuencia, pretenden que se «declare la NULIDAD ABSOLUTA de las cuatro (4) resoluciones atacadas y cuyos datos identificadores se presentan debajo, mediante las cuales la Administración determina la existencia de “captación masiva y habitual” bajo condición de “plena prueba” en contra de la Sociedad MINERGETICOS y OTRA, por VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, entre otros, ya que acogen en su parte motiva una presunta FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÒGICA DE UNA MANIFESTACIÒN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

  

…Se DECLARE que la actuación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en las cuatro resoluciones atacadas, constituye un “Estado de Cosas Inconstitucional”.  

  

…se ORDENE el traslado del expediente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen las presuntas conductas delictuosas de quienes participaron en el iter de expedición  y suscripción de las cuatro ( 4 ) resoluciones atacadas, al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, previa CALIFICACIÒN del mérito respectivo.   

  

…Se ORDENE el traslado del expediente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que se investiguen la presuntas faltas disciplinarias cometidas por quienes participaron en el iter de expedición  y suscripción de las cuatro ( 4 ) resoluciones atacadas, al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, previa CALIFICACIÒN del mérito respectivo.  [Folios 31-32, .c1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Señalan los accionantes que la Sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A. es una empresa minera con títulos mineros válidos, que suscribió  trece contratos de mutuo con accionistas y personas naturales cercanas, para procurarse capital de trabajo, que entre otros negocios, celebró un contrato con la sociedad comercial Capital Factor S.A., entidad que no estaba vinculada a la parte actora y con objeto social especializado en contratos de mandato.  

  

2. Que mediante una auditoría realizada a Capital Factor S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia, determinó mediante resolución No. 1173 de 2015 que la Sociedad Minergéticos S.A. estaba incursa en captación directa de trece contratos con personas naturales, de un contrato con persona jurídica accionista y con los 26 mandantes sin representación de Capital Factor, completando 40 operaciones de captación, cuando lo máximo permitido en este tipo de «captación masiva y habitual eran 20».  

  

3. Que frente a esa determinación, se interpuso recurso de reposición en donde se explicó que el sentido del artículo 2177 del Código Civil, no contempla dicho nexo entre el tercero y los mandantes, para cuyo efecto sustentó su argumento con jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación.  

  

4. La impugnación fue resuelta desfavorablemente mediante resolución No. 0171 de 2016 tras considerar que existía un nexo jurídico entre Minergéticos S.A. y los mandantes que provenían de Capital Factor S.A., los que sumaban más de 20 y que, por tal razón configuraba el tipo penal de captación masiva habitual, para cuyo efecto tuvo en cuenta la misma jurisprudencia aportada por los recurrentes pero acudió a «una modificación material e ideológica» para «reconfirmar» su decisión, lo que constituye una falsedad al cambiar el verdadero contenido semántico de la providencia.  

  

5. Manifiestan que consecuencialmente y partiendo de la supuesta comisión del tipo penal, la Superintendencia de Sociedades ordenó mediante las resoluciones Nos. 2016-01-382830 y 2016-01-454299 la intervención de los patrimonios, negocios y toda operación de los accionistas, directivos, administradores y revisor fiscal de Minergéticos S.A., determinaciones que por tanto «también quedaron contaminadas de falsedad»  

   

6. Que la tipicidad positiva bajo la «plena prueba» que determinó la Superintendencia Financiera, hace que la Fiscalía General de la Nación, esté llamando injustamente  a los accionistas, directivos y revisores fiscales de Minergéticos S.A. a interrogatorios y audiencias de imputación.   

  

7. En criterio de los peticionarios se les están vulnerando sus garantías fundamentales, porque al interior del trámite adelantado por la Superintendencia se efectuaron varias irregularidades  entre ellas apartarse de «(i)El tenor del art. 2177 C.C.; (ii) La interpretación jurisprudencial autorizada y consolidada del art. 2177 CC, que hace el intérprete natural, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. (iii) La obligación de observar los precedentes jurisprudenciales, (iv) La obligación de observar el ordenamiento superior y la jurisprudencia del Decreto 4334/08; (v) El art. 2171 C.C. que determina que la recepción de recurso para colocarlos a interés en contratos de mutuo, es una “operación autorizada”. (vi) y que por tales arbitrariedades, terminó convirtiendo una “operación autorizada”, en una “operación no autorizada” (vii) con lo cual determinó la existencia de “captación masiva y habitual” por parte de la Sociedad MINERGÉTICOS, bajo condición de “plena prueba”»  

  

De igual modo señalaron que tal proceder destruye la ley ordinaria y la jurisprudencia, lo que a su juicio se denomina un «Estado de cosas Inconstitucional»   aunado a que se desconoció el debido proceso administrativo por el ejercicio irregular dado a la figura de «captación masiva y habitual», lo que les ha ocasionado graves perjuicios. [Folios 29-86, c.1]  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 117-118, c.1]  

  

2. El Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en el presente caso se adelantó una investigación a las Sociedades Minergéticos S.A. y Capital  Factor S.A.S. que concluyó con la indicación de haber realizado actividades de captación no autorizada, durante dicha actuación, los accionistas ahora accionantes de las compañías no solicitaron su participación y a sabiendas de que las decisiones que adoptara la Superintendencia Financiera frente a los hechos investigados podían tener consecuencias para ellos, guardaron absoluto silencio y permanecieron al margen de la investigación administrativa.  

  

Que igual conducta asumieron ante esa Superintendencia cuando se presentó el plan de desmonte por lo que el juez de tutela, no está llamado a desconocer los conceptos y principios de autonomía e independencia de los entes administrativos, pues ello daría lugar al acaecimiento de hechos de inseguridad jurídica, máxime cuando los accionantes  no han ejercido su acción ordinaria por descuido y falta de diligencia.  

  

De igual modo señaló que el «Estado de Cosas Inconstitucional» señalado por los actores, son apreciaciones que lucen improcedentes frente a lo que consideran debió hacer la Superintendencia Financiera para determinar la existencia de los hechos de captación en la actividad desarrollada por estas dos empresas y que de ninguna manera puede ser cuestionada por esa entidad en el ejercicio de sus funciones. [Folios 126-144, c.1]   

  

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – solicitó su desvinculación al no haber inferido acción u omisión alguna generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los actores. [Folios 146-150, c.1]  

  

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que los tutelantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento para reclamar sobre la legalidad de los actos administrativos adoptados dentro del trámite adelantado, no siendo la tutela la vía para hacerlo. [Folios 155-157, c.1]  

  

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó no acoger la pretensiones de los quejosos por cuanto no se cumple con el principio de la inmediatez al censurar actos administrativos que superaron los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado como lapso para acudir al amparo aunado a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, máxime que las decisiones atacadas fueron  adoptadas con acatamiento a la normatividad aplicable al caso. [Folios 170-179, c.1]  

  

       La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, expresó que allí se conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los tutelantes donde se solicitó la suspensión de los efectos  de las resoluciones 1173 de 2015 y 0171 de 2016 como medidas cautelares. [Folios 292-293, c.1]  

  

        La Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que esa entidad no es la llamada a responder por los cargos contentivos en la acción de tutela por lo que solicitó su desvinculación. [Folios 368- 369, c.1]  

  

El vinculado Lázaro María Pérez Lozano señaló que fue miembro de la junta directiva de la Sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A. y dentro del trámite surtido por la Superintendencia accionada se vulneraron sus derechos por cuanto nunca se le informó que estaba vinculado a una investigación. [Folios 376-377, c.1]  

        3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017, negó los derechos invocados por los reclamantes, al considerar que las resoluciones atacadas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los actores ya iniciaron el respectivo proceso, donde incluso solicitaron como  medidas cautelares la suspensión de los efectos de las resoluciones que por esta vía cuestionan por lo que el juez constitucional no se puede anticipar a la decisión que allí se adopte. [Folios 395-403, c.1]  

  

4. Los accionantes, impugnaron la decisión con las mismas manifestaciones de su escrito inicial y señalaron que en su sentir el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de las conductas omisivas y transgresoras cometidas por las autoridades accionadas, que les causaron agravio a sus derechos fundamentales al haber sido nombrado un interventor, quien ya embargó sus patrimonios y tomó posesión de todos sus activos; insisten además en que la acción la intentan para evitar un perjuicio irremediable toda vez que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se haya en curso carece de idoneidad y eficacia para conjurar de inmediato los efectos nocivos de esos actos administrativos por lo que solicitan se decrete la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela. [Folios 457-463 y 2-4, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos.  

  

2. Hechas las anteriores precisiones, de entrada se advierte la inviabilidad de la solicitud de protección, toda vez que los promotores del amparo disponen de otros medios a través de los cuales pueden procurar la defensa de los derechos que estiman lesionados.  

  

En efecto, la acción impetrada por los actores deviene improcedente, porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido como medios de control idóneos, las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:  

  

«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre otros)  

  

Así las cosas, teniendo a su alcance dicho mecanismo, que además de las pruebas aportadas a la actuación se evidencia conforme lo advirtió el A Quo, se está haciendo uso de él, [Folio 291, c.1] por cuanto los actores iniciaron el 15 de septiembre de 2016, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción, puesto que será allí donde se determine la legalidad y la validez de dichas determinaciones.  

  

  3. Ahora, la acción de tutela ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pretenden los accionantes, pues cuentan dentro de la acción de nulidad con herramientas como las medidas cautelares, en donde podrán pedir la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos emitidos en su contra (artículo 230 de la Ley 1437 de 2011).  

  

En otras palabras, la finalidad de la mentada cautela prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

  

Al respecto, en un asunto similar al aquí auscultado, esta Sala consideró que:  

  

«…2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador, como pasa a explicarse.  

  

2.1. La Resolución Nº 08574 de 21 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, según se expresó en el libelo genitor, fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales ningún elemento demostrativo revela que ya hayan sido zanjados.  

Agotadas las herramientas en sede gubernativa, la sociedad accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011…  

  

…4. Debe añadirse, que en el eventual decurso de los procesos contencioso administrativos, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño…». (CSJ STC 27 ag. 2015, rad. 2015-00184-01)  

  

  

4. La queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de actos como los controvertidos por los reclamantes, en sustitución de las acciones judiciales creadas legalmente para tal propósito. Lo opuesto conduciría a que el sentenciador de tutela invada la competencia del juez natural y lo reemplace en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales devienen de la Constitución y de la ley, con abierto desconocimiento de la naturaleza del mecanismo del amparo que no ha sido concebido a manera de un procedimiento contencioso de definición de los conflictos que se ventilan a través de las vías ordinarias.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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