STC3138-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3138-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-00066-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Aydee González Rivera contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Inspección Séptima Distrital de Policía de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

En consecuencia, solicitó (i) «ordenar al… inspector séptimo de policía de la localidad de Bosa[,]… y al Juez 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, [no realizar]… la diligencia programada para el 23 de enero de 2017…»; (ii) «decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e imposibilidad para actuar… y [el] respectivo archivo definitivo del proceso…»; (iii) «decretar la nulidad de lo actuado [por] la inspección de policía de la localidad de Bosa por falta de jurisdicción territorial…»; y (iv) «[d]ecretar todas las nulidades que se puedan observar».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Herber Edwin Salgado Riveros formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra Jairo Alfonso Riveros Galvis.  

  

2.2.        Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, accedió a las pretensiones de la demanda, «ordenando la restitución de inmueble» a favor de la parte demandante.  

  

2.3.        Reasignado el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, éste comisionó a la Inspección Séptima de Policía de la localidad de Bosa para llevar a cabo la diligencia de entrega.  

  

2.4.        Señaló la quejosa que el despacho acusado nunca la notificó de la demanda promovida por Salgado Riveros, a pesar de ser litisconsorte necesaria, toda vez que es poseedora de buena fe del inmueble objeto de discusión, el que, por demás, adujo, actualmente no es de propiedad del demandante en restitución, por lo que éste no estaba legitimado para reclamar la entrega.  

  

2.5.        Además, advirtió que como la sede judicial referida en el numeral 2.3. «desapareció y a la fecha la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no [le] ha podido informar a qué [d]espacho judicial le correspondió el proceso de la referencia»; resolvió solicitar a aquella entidad, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, que le indicara quién asumió ese juicio, pero no ha recibido ninguna respuesta, lo que le ha impedido oponerse a la mentada diligencia de entrega.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rogó el despacho desfavorable de la salvaguarda al considerar inexistente la vulneración de derechos fundamentales; realizó un breve recuento de sus funciones y competencias; e informó que el proceso de restitución de inmueble arrendado criticado fue asignado al despacho accionado (folios 48 a 57, cuaderno 1).  

  

2.        La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva, señalando que no estaba dentro de sus funciones el trámite del asunto objeto del reclamo constitucional (folios 59 a 64, cuaderno 1).  

  

3.        Herber Edwin Salgado Riveros se opuso al amparo rogado resaltando que la actora contaba con otros medios de defensa judicial; advirtió que al demandado en la restitución se le respetó el derecho al debido proceso, toda vez que contó con la oportunidad judicial para defenderse sin haber hecho uso de ella; y que aquélla tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega pero no lo hizo (folios 69 a 80, cuaderno 1).  

  

4.        Jairo Alfonso Riveros Galvis manifestó coadyuvar la petición de resguardo, adujo que la accionante habitaba el inmueble como poseedora y que existía falta de competencia de la Inspección de Policía Séptima de Bosa para efectuar la entrega (folios 97 a 99, cuaderno 1).  

  

5.        La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Inspección Séptima de Policía de Bogotá, manifestó que está comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble arrendado, para lo que fijó fecha para el pasado 6 de diciembre y, suspendida en esa data, la reprogramó para el 23 de enero de 2017; destacó que carecía de competencia para conocer de presuntas nulidades; suplicó declarar improcedente la acción tutelar (folios 102 a 104, cuaderno 1).  

  

6.        La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que sus funciones «no se encuentra[n] relacionadas con definir situaciones como las que sostiene la accionante», añadiendo que tales facultades están otorgadas a los Jueces de la Republica, configurándose así la excepción denominada «falta de legitimación por pasiva» (folios 118 a 122, cuaderno 1).  

  

7.        El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tras historiar el trámite adelantado en el proceso de restitución fustigado, afirmó que todas las actuaciones allí surtidas se ajustaron al ordenamiento legal (folios 124 y 125, cuaderno 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones dictadas por el despacho acusado no resultaban arbitrarias ni contrarias a los presupuestos normativos vigentes; a más que la accionante «no se opuso a la diligencia de entrega de la que ahora se duele».  

  

Añadió que, contrario a lo alegado por la quejosa, «el expediente contentivo del litigio génesis de la acción, no se encuentra extraviado, pues su conocimiento continúa a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» (folios 139 a 144, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La gestora refutó el referido fallo al considerar que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición instaurada», incurriendo en «consideraciones inexactas»; resaltando que «el Tribunal se funda [en] la no oposición de la diligencia iniciada el… 06 de diciembre de 2016, hecho que es totalmente falso; ya qué (sic) hi[zo] oposición… y por eso fue que no se llevó acabo (sic)[,] fue suspendida y también [se] neg[ó] a firmar ya que nunca estuv[ó] de acuerdo a lo que plasm[ó] el inspector en el acta que levant[ó]» (folio 154, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que la gestora del amparo cuestiona (i) su falta de vinculación dentro del proceso criticado de restitución de inmueble arrendado, dada su calidad de poseedora de buena fe sobre el mismo; y (ii) la ausencia de respuesta a la petición que el 19 de diciembre de 20161 elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2.1.        Respecto al primero de los reproches reseñados, esto es, lo referente a lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Herber Edwin Salgado Riveros contra Jairo Alfonso Riveros Galvis, que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encuentra la Sala que el Tribunal no era el competente para conocer en primera instancia, ni lo es la Corte para hacer lo propio en segundo grado.  

  

Lo anterior porque el inciso 2º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»; circunstancia que impone concluir que del reclamo en comento debían conocer los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá, por estar en ellos radicada la competencia, atendiendo a la naturaleza jurídica del referido sujeto pasivo de la tutela, esto es, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad.  

  

En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia conforme con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la Sentencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido el asunto.  

  

Frente al particular ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

2.2.        Sobre la segunda de las inconformidades aludidas, a saber, la falta de respuesta a la solicitud formulada frente al Consejo Superior de la Judicatura2, la cual fue radicada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se recuerda que esta Corporación ha expuesto en cuanto al derecho de petición que:  

  

No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad.00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01, 15 nov. 2012, rad. 00784-01, 22 ago. 2014, rad. 00101-01, STC, 4520-2016, 15 abr. rad. 2016-00823-00; 2016-00222-01).  

  

En efecto, su esencia comprende entonces 3 aspectos: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo; y iii) notificación de la respuesta de la interesada.  

  

Al respecto esta Corporación también ha indicado que:  

  

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante (CSJ STC7598, 9 jun. 2016, rad. 2016-00294-01).  

  

Con base en tales premisas y descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura omitió dar respuesta a la solicitud elevada por la gestora mediante escrito radicado el pasado 19 de diciembre, hecho que claramente vulneró su derecho de petición.  

  

3.        En consecuencia, la Corporación revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el resguardo al derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resuelva de fondo la petición que le formuló la accionante el 19 de diciembre de 2016; a la vez que se declarará la nulidad del trámite en relación con las quejas presentadas frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la Inspección Séptima Distrital de Policía de la misma ciudad, por falta de competencia, ordenando la remisión de copias del expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de esa urbe, por ser el competente para resolver tales reclamos.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca el fallo impugnado y, en su lugar, resuelve:  

  

Primero. Conceder el resguardo, exclusivamente, frente al derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la petición que le planteó la quejosa el 19 de diciembre de 2016, contestación que deberá comunicarla en debida forma.  

  

Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado en relación con las quejas presentadas frente a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la Inspección Séptima de Policía de la misma ciudad, por falta de competencia, en consecuencia, se ordena remitir copias de todo el expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de esa urbe, por ser el competente para resolver el reclamo Constitucional frente a esas dos entidades.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 6, cuaderno 1.    

2 Folio 6, cuaderno 1,…«al indagar sobre la ubicación del citado Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, se me informó[,]…que dicho juzgado se había convertido en el Juzgado [74] Civil Municipal de Bogotá [,]… encontrándome que en dicho juzgado no existen datos [del proceso][,]…mi petición se basa en solicitar información para saber en qué juzgados permanentes se convirtieron dichos juzgados de descongestión y donde se encuentran ubicados a efectos de poder acercarme a ubicar el mencionado proceso de restitución de bien inmueble arrendado y así poder ejercer mi derecho de defensa,…y poder presentar la debida oposición a la diligencia de entrega y posible lanzamiento en mi contra…      

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