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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 05001-22-10-000-2016-00385-02
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al referido despacho.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se «deje sin vigencia o revoque la decisión de la Juez 14…, en el sentido de rechazar la demanda»; que se le «impartan instrucciones precisas a la… accionada en el sentido de admitir dicha demanda, decretar las medidas cautelares solicitadas y dejar el litigio a las partes, es decir, para que no ejerza simultáneamente las veces de Juez y parte» (folios 2 y 3, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Pablo Antonio y Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur promovieron un juicio de alimentos en contra de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín.
2.2. Mediante proveído de 22 de agosto de 2016 el referido estrado inadmitió la demanda con el fin de que se acreditara que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y se aportara copia del libelo para el Ministerio Público.
2.3. En auto de 2 de septiembre siguiente el juzgador acusado rechazó la demanda por ausencia de subsanación.
2.4. Indicó el accionante que no era obligatorio el requisito de conciliación prejudicial, pues solicitó el decreto de medidas cautelares conforme con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, entre ellas, el embargo y secuestro de un inmueble, del derecho que tiene el demandado en una sucesión y de los saldos de las cuentas que aquel tuviera.
2.5. Adujo que el juzgador hizo caso omiso a lo anterior «con fines de denegar justicia y proceder por las vías de hecho»; la demanda fue objeto de «paseo judicial», pues la conocieron los Juzgados Segundo, Once y Catorce de Familia de Medellín; el estrado convocado interpretó erróneamente la aludida Ley 640 de 2001, «aplicándola en forma parcializada y perjudicial» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2.6. Agregó que las decisiones judiciales no cobran obligatoriedad por su ejecutoria sino por su legalidad; y la demanda se instauró con el fin de solicitar alimentos para personas de la tercera edad contra quien «administra el único bien relicto de la sucesión de [sus] finados padres» (folio 2, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia refirió que la actuación del juzgador cuestionado se ajustó a las normas sustantivas y procesales pertinentes; que no se puede obviar el agotamiento del requisito de procedibilidad «solicitando unas medidas cautelares que no proceden en este tipo de procesos», pues si bien puede acudir directamente a la jurisdicción sin dicha exigencia, «ello es posible cuando la medida previa solicitada se ajusta a los lineamientos legales o es una medida innominada [por lo que] será el juez en quien a su prudente juicio determinara si… es viable»; que las cautelas deprecadas no corresponden con el tipo de juicio que se pretende adelantar, por lo que la negativa es ajustada a derecho; que no se pueden decretar medidas que no estén permitidas por el legislador; que para incoar una demanda es necesario agotar los órdenes que prevé el artículo 411 del Código Civil, norma en la que «no aparece el supuesto reseñado por el tutelante, cual es la obligación que tiene su hermano como administrador del único bien relicto de la sucesión de sus finados padres»; y no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (folio 12, cuaderno 1).
2. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín señaló que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Remitió copias de la actuación surtida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el peticionario no interpuso recurso de reposición frente al proveído de 2 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda incoada, pese a que ese auto se notificó por estado, aceptando así la determinación proferida; y la decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que se encuentra habilitado para promoverla nuevamente con el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de reclamar los alimentos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que el magistrado del Tribunal Constitucional no se declaró impedido, pese a que falló dos veces la tutela, a lo que debe agregarse que el quejoso afirmó que entre él y el referido funcionario existía una evidente enemistad derivada de recíprocas denuncias penales y disciplinarias; que ante la decisión del estrado acusado, el que «ni siquiera libró auto de inadmisión de la demanda», por «sensatez y economía procesal… era superfluo algún recurso»; y en el libelo solicitó como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales, lo que para el estrado no constituye una cautela ni está contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (folio 67, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el promotor del resguardo desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
Además, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. De otro lado, en lo atinente al argumento expuesto en la impugnación, respecto a que el magistrado ponente del Tribunal Constitucional se encontraba impedido para fallar por segunda vez la tutela, se advierte que ello no constituye impedimento alguno; además no se acreditó la supuesta existencia de mutuas denuncias disciplinarias y penales entre el tutelante y el mentado funcionario, que, en sentir del primero, acreditaban la causal de apartamiento; y conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en esta sede excepcional no es procedente la recusación.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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